REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, MARITIMO, BANCARIO Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTDO SUCRE.
En fecha 04 de Junio de 2.007, se recibió del Tribunal Distribuidor solicitud de SEPARACION DE CUERPOS presentada por los ciudadanos OMAR EDUARDO DE LUCA HERNANDEZ y MARIA JOSE INDRIAGO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.883.935 y V-11.970.059 respectivamente y asistidos por la abogada en ejercicio MARIANELLA BOLIVAR A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.927 y de este domicilio; solicitud esta hecha por mutuo consentimiento, de la siguiente manera:
“En fecha Seis (06) de Febrero del año 2005, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura de Distrito del Municipio Bermúdez de la Ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal y como se evidencia de Acta de Matrimonio que marcada “A”, consignamos a fin de que surtan (sic) los efectos legales pertinentes. Fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle Cuatro A, casa 23-09 de la Urbanización San Miguel (Av. Cancamure) de la Ciudad de Cumana (sic) Municipio Sucre del Estado Sucre. De nuestra unión no procreamos hijos. Ahora bien, ciudadana Juez, es el caso que desde hace algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera Separación de Hecho entre nosotros, razón por la cuál (sic) hemos llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por eso, que hoy de mutuo y amistoso acuerdo, hemos resuelto nuestra Separación de Cuerpos, de conformidad con el Artículo 185 último parágrafo del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto adoptamos las siguientes bases a dicha Separación: PRIMERA: En virtud de la presente Separación, se suspende la vida en común de los cónyuges.- SEGUNDA: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República. TERCERA: En cuanto a los Bienes Adquiridos bajo régimen de Comunidad Conyugal, declaramos expresamente no haber adquiridos Bienes…”
Por cuanto en dicha solicitud se llenaron los extremos exigidos por el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal por auto de fecha 07 de Junio de 2.007 y conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, decretó la separación de cuerpos en las mismas condiciones y términos por ellos convenidos.
Consta al folio siete (07) del expediente, diligencia de fecha 19 de Junio de 2008, presentado por los ciudadanos OMAR EDUARDO DE LUCA HERNANDEZ y MARIA JOSE INDRIAGO ROJAS, identificados en autos, asistidos por la abogada en ejercicio MARIANELLA BOLIVAR A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.927, mediante la cual solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha trascurrido más de Un año de haberse decretado por este Tribunal dicha separación, sin que se haya producido reconciliación entre ellos.-
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: Que desde el día 07 de Junio de 2.007, fecha en que fue decretada la Separación de Cuerpos, entre los ciudadanos OMAR EDUARDO DE LUCA HERNANDEZ y MARIA JOSE INDRIAGO ROJAS, hasta el día de hoy, han transcurrido Un (01) año y Doce (12) días, tiempo superior al establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, para declarar el divorcio. SEGUNDO: Que durante la Separación de Cuerpos no se ha producido reconciliación alguna entre los mencionados ciudadanos. –
En atención a los motivos que anteceden, y como quiera que se han cumplido todos los requisitos legales exigidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, decretada por este Juzgado, y en consecuencia declara disuelto el matrimonio contraído por los ciudadanos OMAR EDUARDO DE LUCA HERNANDEZ y MARIA JOSE INDRIAGO ROJAS, por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día Seis (06) de Febrero de 2005, según acta Nº 12, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 primer aparte del Código Civil. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal. Líbrense Oficios.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinte (20) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO.
LA SECRETARIA.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., previó el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.
Exp. Nº 18.829
Sentencia: Definitiva
Solicitud: Separación de Cuerpos
Materia: Familia
Partes: Omar Eduardo de Luca Hernández y María José Indriago Rojas
GMM/vm.
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