REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, 19 de Junio de 2.008
198º y 149º
Vista la diligencia que antecede, suscrita por la abogada en ejercicio Adriana Teriús Sánchez, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil demandada, mediante la cual solicita de este Tribunal, se sirva fijar la oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos y asimismo se evacúe la inspección judicial promovida por su representada, ello en virtud, de que los medios probatorios promovidos se encuentran admitidos a tenor de lo dispuesto en los artículos 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil, al respecto este Tribunal observa:
De una revisión efectuada a las actas procesales, se constata:
PRIMERO: Que en fecha 18 de Abril de 2.008, este Despacho Judicial dictó auto a través del cual ordenó agregar a los autos, los escritos contentivos de los medios probatorios promovidos por las partes en el presente juicio (folio 222).
SEGUNDO: Que en fecha 28 de Abril de 2.008, esta jurisdicente suscribió informe de inhibición, remitiendo las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor de turno (folios 223 y 224).
TERCERO: Que en fecha 07 de Mayo de 2.008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dictó auto recibiendo el presente expediente proveniente del Juzgado Distribuidor, como consecuencia de la inhibición planteada por quien suscribe (folio 227).
CUARTO: Que en fecha 16 de Mayo de 2.008, el Juzgado anteriormente mencionado, recibió oficio enviado por este Tribunal, en el cual le fue solicitada la devolución del presente expediente, en virtud de la declaratoria sin lugar de la inhibición formulada por esta sentenciadora (folio 230).
QUINTO: Que en fecha 15 de Mayo de 2.008, la Secretaria adscrita a este Organo Jurisdiccional, dejó constancia de la recepción de las presentes actuaciones en este Tribunal (folio 237 vto).
Del análisis efectuado a los particulares que preceden, se desprende que el presente juicio para la fecha en que se planteó la aludida inhibición, se encontraba en fase de admisión de los medios probatorios.
Ahora bien, establece el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, en lo que concierne a la falta de providenciación de los escrito de pruebas, lo siguiente: “Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior…y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aún sin providencia de admisión…”
En el caso particular bajo estudio, se observa que, con motivo de la inhibición planteada por quien suscribe; con el envío de las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor; su posterior recibimiento en el Tribunal que sustanciaría la causa de marras, así como con la ulterior recepción del presente expediente por este Juzgado, se creó cierta incertidumbre en torno a la preclusión del lapso en que debían providenciarse los escritos contentivos de las pruebas promovidas por ambas partes en el presente juicio, lo que condujo a que éstas no hayan sido proveídas en la oportunidad procesal pertinente, teniéndose por admitidas tal como lo dispone el artículo 399 ibídem, en virtud de que en el presente caso, no hubo oposición de las partes a la admisión de las pruebas promovidas por la contraria. Siendo ello así, este Organo Jurisdiccional a los fines de la evacuación de los medios probatorios promovidos en autos, y asimismo a objeto de que se inicie el cómputo del lapso de evacuación de pruebas, debe en aras de garantizar la estabilidad del presente juicio, el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, ordenar la notificación de las partes, a fin de que una vez que conste en autos la última notificación que de ellas se haga, se inicie el cómputo de treinta días de despacho relativos al lapso de evacuación de pruebas. De tal suerte que, una vez cumplido lo anteriormente indicado, se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 am), a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos en el presente juicio, en relación a la prueba de experticia promovida por la parte demandada en el capítulo II del escrito de pruebas.
Igualmente, se fija el sexto (6to) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de las partes a las dos de la tarde (2:00 pm), a objeto de que se lleve a cabo la prueba de inspección judicial promovida por la empresa accionada, en el capítulo III del mencionado escrito de pruebas, dejándose expresa constancia que el particular abierto objeto de la aludida prueba de inspección, no es permisible su evacuación. Conste.
En cuanto a la prueba de cotejo promovida por la parte actora en fecha 27 de Marzo de 2.008, se observa que ésta a los fines de la formación del documento indubitado, requirió que el ciudadano José Remigio Quiróz Guevara, titular de la cédula de identidad Nº V- 648.689, firmara en presencia de esta jurisdicente lo que se le dictare, no obstante, esta juzgadora ha podido constatar, que el documento fundamental de la pretensión que en copia simple riela al folio 08 y respecto del cual la parte demandada desconoció la firma, no contiene firma alguna respecto de quien ejerce o ejerció la representación de la sociedad mercantil demandada. De modo que, pese haber quedado tácitamente admitida la aludida prueba de cotejo, en atención a las consideraciones argüidas ut supra, no obstante, la formación del documento indubitado en presencia de quien suscribe y la evacuación de la prueba de cotejo en sí misma, resultan actos evidentemente innecesarios, porque como ya se indicó, el referido documento no posee firma del representante de la empresa accionada, razón por la cual mal pudo haberse promovido el cotejo y es por ello que este Despacho Judicial, no acuerda la citación del ciudadano José Remigio Quiróz Quijada y así se decide.
En lo que concierne a la prueba testimonial promovida por la accionante, se fija el quinto (5to) día de despacho siguiente al cumplimiento de las formalidades inherentes a la notificación de las partes, a las diez de la mañana (10:00 am) y a las once de la mañana (11:00 am), para que los ciudadanos Luis Domingo López y comparezcan por ante este Juzgado respectivamente, a rendir declaración en el presente juicio.
La Juez Provisorio
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Exp. 18.850
Hilda Dominga García Vs. Mi Casa E. A. P
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