REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
En Fecha 28 de Abril de 2008, se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio l85-A presentada por los ciudadanos KATIUSCA DEL VALLE RODRIGUEZ SALAZAR y ARMANDO JOSE OSORIO URBANEJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.741.037 y V- 12.271.779 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio HAYDEE MARCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.165, fundamentada en la ruptura del vínculo matrimonial por más de cinco (05) años de la siguiente manera:
“…Contrajimos matrimonio civil el día treinta (30) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, del Estado Sucre, tal cómo (sic) consta de copia certificada del acta de matrimonio, que anexamos al presente escrito marcada con la letra “A”. Ahora bien, ciudadano Juez, fijamos nuestra residencia conyugal en la comunidad de Boca de Sabana, Calle Principal, Casa S/N de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, hasta que el mes de Mayo del año 2002 nuestra vida conyugal fue interrumpida y hasta la presente fecha no la hemos reanudado bajo ninguna circunstancia, viviendo cada uno en hogares diferentes desde esa fecha. Es el caso que los hechos ya descritos se enmarcan en lo previsto en el artículo 185-A del código (sic) civil (sic), en virtud de haberse producido una ruptura prolongada en nuestra vida en común de hecho, hasta el punto de que llevamos cinco (05) años separados. De esta unión no se procreó hijos. Por las razones antes expuestas, y con fundamento en las facultades que nos confiere el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el divorcio, en consecuencia, disuelto el vinculo (sic) matrimonial que nos une …”
Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 13 de Mayo 2008, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 21 de Mayo de 2008 quedó debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público (folio 08) y en fecha 30-05-2008, compareció por ante este Tribunal y expuso:
“…al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el ultimo (sic) domicilio conyugal, y culminada dicha labor y verificado (sic) los extremos legales, hago saber al juez que observe (sic) durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes …”
En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos KATIUSCA DEL VALLE RODRIGUEZ SALAZAR y ARMANDO JOSE OSORIO URBANEJA, según Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio Cuatro (04), de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil el día 30 de Mayo 1996 y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue en el mes de Mayo del año 2002 han transcurrido más de Cinco (05) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión conyugal no se procrearon hijos. CUARTO: Que citada la representación Fiscal Del Ministerio Público, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.
Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve acabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos KATIUSCA DEL VALLE RODRIGUEZ SALAZAR y ARMANDO JOSE OSORIO URBANEJA, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 30 de Mayo de 1996, según acta Nº 118, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal. Líbrense Oficios.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Trece (13) días del Mes de Junio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO.
LA SECRETARIA.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 11:00 de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se libraron los oficios correspondientes
LA SECRETARIA.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.Partes: KATIUSCA DEL VALLE RODRIGUEZ SALAZAR y ARMANDO JOSE OSORIO URBANEJA Exp. N° 19.059 GMM/vm.
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