REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.-



Carúpano, 05 de Junio de 2008.
196° y 147°


EXP. N° 5.351.07.-
DEMANDANTE: DOELIMAR MELIUZKA GONZALEZ JIMENEZ
DEMANDADO: CESAR RAFAEL GONZALEZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINADO)


Vista la diligencia inserta al folio 57 del expediente, suscrita por la ciudadana, DOELIMAR MELIUZKA GONZALEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.883.271, y vista igualmente la constancia de residencia, donde se evidencia que la referida ciudadana se encuentra residenciada en la ciudad de San Félix, Estado Bolívar, junto con sus hijos, se hace del conocimiento que los Tribunales de Protección conocen de los juicios de Obligación Alimentarías y este Juzgador considera pertinente, transcribir lo preceptuado en los Artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del tenor siguiente:

Articulo 177.-“Competencia de la Sala de Juicio. El Juez
Designado por el presidente de la Sala de Juicio (…) conocerá
En primer grado las siguientes materias (…)”
Parágrafo Primero (…)
d) Obligación Alimentaria (…)
Artículo 453.-“Competencia. El Juez competente para los
Casos previstos en el Artículo 177 de esta Ley, será el de la
Residencia del Niño o Adolescente (….)

De lo anteriormente transcrito se evidencia que el Juez competente para conocer los asuntos concernientes a alguna causa judicial donde se encuentren involucrados niños o adolescentes, deberá ser el Juez de la Jurisdicción donde tenga fijada la residencia el niño o adolescente motivo de dicha causa. En consecuencia como las partes involucradas en la presente causa residen en el Estado Bolívar, y no teniendo este Tribunal competencia en dicha jurisdicción, quien aquí suscribe declina la competencia por territorio, para seguir conociendo la presente causa y en atención a lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara la DECLINATORIA por competencia de Territorio. Y ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, los fines de que se siga cumpliendo la obligación de Manutenciòn. ASI SE DECIDE.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
JUEZ PROVISORIO DE PROTECCION-SALA DE JUICIO.



LA SECRETARIA,
ABG.PETRA DEYANIRA MARQUEZ,




EXP N° 5.351.-07
JMG/pdm/imr.-