REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 30 de Junio del 2.008
198° y 149°
EXPEDIENTE N°: 6.287-08.-
SOLICITANTES: OSWALDO ENRIQUE ORTIZ ROJAS Y
MARY KATHERINE GIANGRECO DE ORTIZ
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Decreto Separación de Cuerpos)
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos, OSWALDO ORTIZ ROJAS Y MARY KATHERINE GIANGRECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 5.873.741 Y 13.273.025, respectivamente, domiciliados ambos en esta ciudad de Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Samer Salaheldin, inscrito en el inpre abogado bajo el N° 71.370, y visto el contenido de dicha solicitud en la cual manifiestan su voluntad de SEPARARSE DE CUERPOS, por mutuo consentimiento. EL Tribunal interrogó a los cónyuges acerca de la reconciliación, lo cual no se logró por negativa de ambos. Este Tribunal en vista de lo que establece el artículo 189 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a los prenombrados cónyuges SEPARADOS DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y en los términos y condiciones expuestos. Durante el Matrimonio procrearon tres (03) hijos. La patria potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el artículo 359 de la LOPNNA y la Custodia la ejercerá la madre de conformidad con el artículo 360 de la misma ley. En relación a la Convivencia Familiar se desarrollará de manera amplia, todos los días y en todas las oportunidades que consideren convenientes. En relación a la Obligación de Manutención el padre se compromete a pasar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600.00) mensuales, cancelara los pagos de colegiaturas, pagos de servicios del hogar, como son electricidad, aseo, teléfono, entre otros donde residan sus hijos con su madre, así mismo la Obligación de Manutención se incrementara siempre que sea necesario y en especial en los meses de Agosto y Diciembre a fin de sufragar los gasto adicionales que se causen en ocasión a esas fechas. Así mismo, el ciudadano Oswaldo Ortiz Rojas, declara ceder todos los derechos sobre los bienes muebles adquiridos durante su matrimonio al igual que el vehículo que se encuentra suficientemente descrito en la presente demanda a favor de la ciudadana Mary Katherine Giangreco.-
De igual manera, queda expresamente convenido entre los cónyuges que cualquier bien, sea mueble o inmueble, derechos, títulos, acciones u obligaciones que alguno de ellos adquiriera después de la firma de este documento ante el Juez que declare la presente Separación de Cuerpos, será de la exclusiva propiedad del adquiriente y, por tanto no se considerara como parte integrante de la Comunidad Conyugal.
Se expide dos copias certificadas de esta Separación de Cuerpos con inserción del auto que recayera sobre el mismo a los fines legales consiguientes. Notifíquese al Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Librese boleta. Así se decide.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
JUEZ PROVISORIO DE PROTECCIÓN SALA DE JUICO,
ABG., PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-
ABG., PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA,
EXP: N° 6.287-07.-
JMG/pdm/fg.-
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