REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-



EXP. N° 6.015-08.-
SOLICITANTE: CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CAJIGAL, YAGUARAPARO, ESTADO SUCRE.-
MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-



En fecha veintiséis (26) de Febrero del 2.008, el Consejo de Protección del Municipio Cajigal, Yaguaraparo, del Estado Sucre, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes en representación de la ciudadana DORIS RIVERO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.214.935, domiciliada en el Sector San Agustín, del Municipio Cajigal, Yaguaraparo, del Estado Sucre, solicita MEDIDA DE PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN de la niña. Sobre los siguientes hechos: “Que en consulta con su esposo, el ciudadano YOEL RODRIGUEZ, están criando a la niña, desde que su mamá madre de la niña, la asesinaron, ciudadana YENIDIXI DEL CARMEN FIGUEROA, de 24 años de edad, y presuntamente el padre de la niña ciudadano ALIRIO CRESPO, se encontrara sospechoso y desde hace siete (07) meses, actualmente la niña cuenta con un año y cuatro meses de edad, la madre biológica de la finada también murió. Vista la situación planteada el Consejo de Protección tomo medida de Protección de Abrigo de carácter Provisional (artículo 160 literal “B” de la LOPNNA) correlacionado con el artículo 126 literal “H” de la Ley ejusdem, en beneficio de la niña. Ahora bien ciudadano Juez, la ciudadana Doris Rivero de Rodríguez, a quien se le entrego responsabilidad provisional a través de la medida de Protección de Colocación Familiar, solicita le sea otorgada Medida de Protección, para ella continuar brindándole protección, amor en pro de garantizarle la protección integral y el derecho establecido a nivel de vida adecuado, a ser criada en una familia (artículo 30 y 26 de la LOPNNA)”.-

La solicitud fue admitida en fecha veintinueve (29) de Febrero del Dos Mil Ocho y se ordeno la citación de la ciudadana DORIS RIVERO DE RODRIGUEZ, mediante boleta. Se comisiono al Juzgado del Municipio Cajigal, para la citación. Asimismo se ordeno la elaboración del Informe Social y Psicológico, para lo cual se oficio al equipo multidisciplinario de este Juzgado. Se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

Corre inserta al folio veintinueve (29) del expediente, boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-

En fecha dieciocho (18) de Marzo del 2.008, se recibió comisión devuelta del Juzgado del Municipio Cajigal, la cual fue cumplida y agregada a los autos.-

Corre inserto a los autos, el informe Social y Psicológico consignado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal y los mismos fueron agregados a los autos.-

En fecha treinta (30) de Abril del 2.008, compareció la ciudadana DORYS MARIA RIVERO suficientemente identificada en autos, a fin de oír su opinión en relación a dicha solicitud a favor de la niña, seguidamente manifestó dicha ciudadana, “que ella tiene a su sobrina desde que mataron a su madre Yenidixy Figueroa, desde nueve meses de nacida y en la actualidad cuenta con un año y siete meses, y mi esposo ciudadano YOEL RODRIGUEZ, estamos de acuerdo en tener la Medida de Protección de la niña para brindarle todo el apoyo y darle una buena educación”.-


ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:


PRIMERO: De la opinión de la ciudadana DORYS MARIA RIVERO, en relación a dicha solicitud a favor de la niña, “que ella tiene a su sobrina desde que mataron a su madre, desde nueve meses de nacida y en la actualidad cuenta con un año y siete meses, y su esposo ciudadano YOEL RODRIGUEZ, están de acuerdo en tener la Medida de Protección de la niña para brindarle todo el apoyo y darle una buena educación”.-

SEGUNDO: Del Informe social presentado por el equipo multidisciplinario se desprende, que la madre de la niña fue asesinada hache nueve meses, y las personas que se responsabilizaron por la niña tiene vínculo familiares con la niña (Tía Materna). La niña se identifica con los integrantes del grupo familiar en el cual se encuentra integrada y la vivienda reúne las condiciones mínimas de habitabilidad. Se puede decir que no existen relaciones paterno filiares entre padre e hija. Se le presta a la niña toda la atención que ella requiere para logra su desarrollo integral.-

TERCERO: Del Informe Psicológico, presentado por el equipo multidisciplinario, se desprende, que se trata de un caso familiar donde la beneficiaria tiene como una opción real de protección al grupo familiar extensivo materno, quienes la han acogido como hija mucho antes de fallecer su madre biológica. Se observa, que según versión de la evaluada, el padre biológico de la niña beneficiaria esta desconectado afectivamente de la vida de esta.-

Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN EN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, intentada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cajigal, Yaguaraparo, del Estado Sucre, a favor de la niña , para ser ejercida por la ciudadana DORIS MARIA RIVERO DE RODRIGUEZ, plenamente identificada en el encabezamiento del presente fallo, tía materna de la referida niña. Todo de conformidad con los artículos 26 y 27 de la LOPNNA, 09 de la Convención de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los tres días del mes de Junio del Dos Mil Ocho.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
JUEZ PROVISORIO DE PROTECCION SALA DE JUICIO,



ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA,




En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 9:00 a.m y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.




ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA,






Exp. N° 6.015-08
JMG/pdm/fg.-