REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO
EXPEDIENTE N°: 6.220-08.-
DEMANDANTE: RUDYS JOSE LUGO BARRETO
DEMANDADO: NIELIDAD CONCEPCION GONZALEZ MARIN
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha dos (02) de Junio del año 2.008, el ciudadano RUDYS JOSE LUGO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.617.824, domiciliado en Calle 02, Casa N° 09, El Lirio, Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio Gonzalo Martinez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 64.953, Divorcio 185-A, en contra de la ciudadana NIELIDA CONCEPCION GONZALEZ MARIN, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 17.021.302, domiciliado en Calle 08, Casa N° 88 El Lirio, Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y en su libelo de la demanda expone:
“En fecha siete (07) de Junio de 1.999, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con la ciudadana NIELIDA CONCEPCION GONZALEZ MARIN, según consta de Acta de Matrimonio que cursa en auto. Y el último domicilio conyugal fue Calle 02, Casa N° 88, El Lirio de esta ciudad de Carúpano, hasta su separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos un (01) hijo, tal como se evidencia de la partida de nacimientos que constan en auto”.-
“Por razones personales surgidas resolvimos separarnos de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha no hemos reconciliado”.-
“Que por tal razón es por lo que acudo por ante este Tribunal a solicitar el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que lo une a su esposa, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil”.-
La presente demanda fue admitida el día cinco (05) de Junio del año Dos Mil Ocho, ordenándose la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Corre inserta a los folios diez (10) y doce (12) del expediente, boletas de citación de la demandada y notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, las cuales fueron cumplidas por la Alguacil de este Tribunal.-
En fecha doce (12) de Junio del 2008, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda y compareció la ciudadana NIELIDAD CONCEPCION GONZALEZ MARIN, identificada anteriormente, asistida por la abogada en ejercicio Mirian Martinez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.387 y estando presente la demandada manifestó que esta de acuerdo con la solicitud y lo manifestado por su cónyuge, así mismo esta de acuerdo con Obligación de Manutención propuesta por el referido ciudadano.-
La solicitud de divorcio intentada por el ciudadano, RUDYS JOSE LUGO BARRETO, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. La cónyuge demandada reconoció los hechos expuesto en la solicitud. El Fiscal Cuarto del Ministerio Público, no hizo oposición a la presente solicitud, según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio catorce (14) del expediente.-
Corre inserta al folio quince (15) del expediente declaración del niño, en relación al Régimen de Convivencia Familiar y expuso: “No tengo ningún problema en compartir con mi papa, pero que me visite cuando el pueda en casa de mi abuela materna, donde vivo con mi mama”.-
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que lo une a su esposa, en fundamento del artículo 185-A del Código Civil, invocado por el demandante. Y así se decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), La Patria Potestad del hijo habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza la ejercerá ambas partes de conformidad con el artículo 359 de la LOPNNA y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNNA. Con relación a la Obligación de Manutención el padre se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales. El Régimen de Convivencia Familiar, se desarrollara de manera amplia, siempre que no altere sus actividades escolares y de común acuerdo con la madre, todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la Ley ejusdem.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por el ciudadano RUDYS JOSE LUGO BARRETO, contra su cónyuge ciudadana NIELIDA CONCEPCION GONZALEZ MARIN, ambos plenamente identificados en el encabezamiento de esta sentencia, quedando así en consecuencia disuelto el vinculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día siete (07) de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999) fundamentándose en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del Dos Mil Ocho.-
ABG., JAVIER MUÑOZ GARCIA
JUEZ PROVISORIO DE PROTECCIÓN SALA DE JUICIO
LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 9:00 de la mañana y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
Exp. N° 6.220-08.-
JMG/pdm/fg.-
|