REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXP. N° 5.724. 07.-
DEMANDANTE: MIGDALYS JOSE DAGUAR SALAS
DEMANDADO: JUAN CARLOS RODRIGUEZ MARTINEZ
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha veintisiete (27) de Septiembre del Dos Mil Siete, la abogada en ejercicio MARIANELLA BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.927, actuando en nombre y representación de la ciudadana MIGDALYS JOSE DAGUAR SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.856.469, domiciliada en calle La República Nº 26, El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, tal como se evidencia de Instrumento poder que se anexa al escrito presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ MARTINEZ, y en su libelo de demanda expone:
“En fecha veintisiete (27) de Diciembre del año 2.002, mi mandante contrajo matrimonio civil con el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nº 12.886.729, domiciliado en calle La República Nº 26, El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, por ante la primera autoridad civil del Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto”.
“De esa unión procrearon una niña, tal como se evidencia de la copia de la partida de nacimiento que consta en autos. Establecieron su domicilio conyugal en la población del Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre.”
"Su unión conyugal en los primeros tiempos fue armoniosa y feliz, pero se lleno de dificultades, peleaban por todo, discutían a menudo, se separaron y reconciliaron varias veces…., el esposo se fue a trabajar, sin que hasta los momentos haya regresado al hogar, su esposa llama a un amigo de èl, Guardia Nacional, para que le mande los mensajes, por canto el esposo no llama para saber como esta la niña, hasta el punto de reportar la tarjeta de cesta ticket, como robada para que la bloquearan, a sabiendas que era su esposa que la tenía e igualmente no le deposita a su pequeña hija, dejando de cumplir con os deberes y obligaciones que le impone el matrimonio”
“Es por eso que de conformidad con lo establecido en el Artìculo 185 Ordinal Segundo del Código Civil vigente, demando como en efecto lo hago al ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ MARTINEZ, por abandono voluntario.”
“Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promuevo como prueba las testimoniales de los ciudadanos ZAHIDIA JUDITH CEDEÑO RAMOS, DALIANA JOSE DAGUAR SALAS, YUDITH XIOMARA MOYA DE RODRIGUEZ Y PILAR GUADALUPE OROZCO MUNDARAIN, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 10.792.286, 12.888.176, 5.983.941 y 13.222.176, respectivamente, domiciliadas en el Pilar Municipio Benítez, Estado Sucre”.-
Admitida la demanda en fecha tres (03) de Octubre del 2.007, por auto expreso del Tribunal, se ordeno la citación del demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.- Se comisiono para la citaciòn al Tribunal de los Municipios Benítez y Libertador.-Asimismo se ordenó abrir cuaderno separado de medidas, para la retención provisional de la obligación de manutención.-
Corre inserta al folio 15 del expediente, boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha cinco (05) de Diciembre del 2007, se agrego la comisión devuelta del Juzgado comitente, incumplida.-
En fecha siete (07) de Diciembre del año Dos Mil Siete, mediante diligencia, la apoderada actora solicita la citación por cartel, la cual fue acordada y se libro el respectivo cartel de citación, y una vez consignado fue agregado al expediente.
Vencido el plazo al ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ MARTINEZ, para que se de por citado, y el mismo no compareció a este Juzgado, la apoderada actora, solicita se nombre defensor al demandado, el Tribunal acordó tal pedimento y el día trece (13) de Febrero del 2.008, se designó defensor judicial, recayendo el nombramiento en la persona de la abogada GERTRUDIS MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.982. Aceptando el cargo la profesional del derecho, y prestando su juramento de ley (folio 37).
En fecha quince (15) de Abril del 2008, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante MIGDALYS JOSE DAGUAR SALAS, asistida de la abogada Marianella Bolívar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.927, el demandado no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
El día dos (02) de Junio del 2008, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante MIGDALYS JOSE DAGUAR SALAS, asistida de su abogada, el demandado no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, el demandante insistió continuar con la demanda, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
A la contestación a la demanda compareció la abogada Marianella Bolívar, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana Migdalys José Daguar Salas, de lo cual se dejó constancia por Secretaría.-
El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente juicio, para el día diecisiete (17) de Junio del 2008, a las 9:00 de la mañana.-
En fecha diecisiete (17) de Junio del Dos Mil ocho, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las misma, se
admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, se anuncio el acto y compareció la abogada en ejercicio Marianella Bolívar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.927, en su carácter de apoderada de la demandante ciudadana MIGDALYS DAGUAR SALAS. Seguidamente comparecieron las ciudadanas ZAHIDIA JUDITH CEDEÑO RAMOS y JUDITH XIOMARA MOYA RODRIGUEZ, quienes legalmente identificadas y juramentadas de forma similar declararon: “Que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos Migdalys Daguar Salas y Juan Carlos Rodríguez. Que también les consta que son esposos. Que saben y les consta que tienen una hija omisis. Que saben y les consta que vivían en calle La República, Nº 26, de la población del Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre. Que saben y les consta que están separados a causa de que el esposo abandono el domicilio conyugal donde vivía con su esposa. Asimismo les consta que desde el año 2006, el ciudadano Juan Carlos Rodríguez, abandono a su esposa. Declaraciones estas que al no ser desvirtuadas ni contradichas y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, con ellas han quedado plenamente demostrado que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil, en efecto de la declaración de los testigos se evidencia el abandono voluntario por parte del ciudadano Juan Carlos Rodríguez, ya que los testigos son contestes al afirmar que el cónyuge suspendió el deber de cohabitación, desde la fecha en que abandono el hogar y hasta el momento no ha regresado al mismo. Igualmente no hay constancia en autos que la cónyuge, Migdalys Daguar Salas, le haya dado motivo alguno a su esposo, para que éste se ausentara del hogar común, quedando asi plenamente demostrado el abandono Voluntario, por lo tanto considera este sentenciador que la acción propuesta, fundamentada en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda debe prosperar. Y asi se decide.-
Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 09 de Marzo de 2001, estableció: Nuestro Texto Constitucional (....) propone que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales (…).
SEGUNDA: El articulo 137 del código Civil consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquiera los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”
TERCERA: El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 2º “El Abandono Voluntario”
En consecuencia, por tales razones y por cuanto de las actas del procedimiento se evidencia fehacientemente que las pruebas aportadas por la parte demandante MIGDALYS JOSE DAGUAR SALAS, como fueron los testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que su cónyuge JUAN CARLOS RODRIGUEZ MARTINEZ, incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son: la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo, al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el Ordinal 2ª del articulo 185 del Código Civil.-
El abandono voluntario, es el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro, protección que se deben los cónyuges. El abandono voluntario esta integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono conyugal, tales como el vivir juntos y socorrerse mutuamente, no siendo la separación material la única prueba de abandono voluntario e intelectual de prestarse apoyo material y espiritual en las diferencias circunstanciales de la vida, aun cuando no haya una separación física de los cónyuges.-
Una característica del ser humano es la voluntad de orientar y no su conducta en determinado sentido y aquí quedo evidenciada la voluntad que tuvo el cónyuge: JUAN CARLOS RODRIGUEZ MARTINEZ, de abandonar voluntariamente a su esposa, del hogar que servía como domicilio conyugal, y en nuestro entender está materializada en Abandono Voluntario previsto y consagrado en nuestra Legislación como causal de divorcio.-
Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana, MIGDALYS JOSE DAGUAR SALAS, en contra del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ MARTINEZ, identificado en el encabezamiento de esta sentencia, en consecuencia queda disuelto por Divorcio en base al articulo 185 Causal 2º del Código Civil, es decir el ABANDONO VOLUNTARIO, el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante la Primera Autoridad Civil, El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, el día veintisiete (27) de Diciembre del año 2002. ASI SE DECIDE.
Conforme a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). La patria potestad de los hijos habido en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artìculo 360 de la misma Ley. En relaciòn al Régimen de Convivencia familiar: Se desarrollara en forma amplia, todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley. Con relación a la Obligación de Manutención, se fija el 30% mensual de todos los ingresos percibidos por el demandado (30% del sueldo, 30% Bono Vacacional, 30% Aguinaldo, 30% cesta ticket, y 30% prestaciones sociales).-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, los veintiséis (26) días del mes de Junio del Dos Mil ocho.-
ABG., JAVIER MUÑOZ GARCIA
JUEZ PROVISORIO DE PROTECCIÓN SALA DE JUICIO
LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 1:40 p.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
EXP. N° 5.724. 07
JMG/pdm/imr.-
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