REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.



EXP. N° 6.111.-08
DEMANDANTE: FELIX VENANCIO RODRIGUEZ
DEMANDADOS: YUSMARY MILAGROS, YURMARY BEATRIZ Y FELIX DANIEL VILLARROEL INDRIAGO.
MOTIVO: EXTINCION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha quince (15) de Abril del año 2008, el ciudadano, FELIX VENANCIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.300.523, domiciliado en Canchunchu Nuevo, calle Principal Nº 147, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistido por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra los ciudadanos YUSMARY MILAGROS, YURMARY BEATRIZ Y FELIX DANIEL VILLARROEL INDRIAGO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Avenida la Planta Nº 73, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre y en su libelo de demanda expone:
“Que en virtud que sus hijos actualmente se encuentran trabajando y tienen capacidad económica para satisfacer sus necesidades, desea que cesen los descuentos que se le realizan de sus ingresos de jubilación, como ex funcionario adscrito a la Comandancia, Región Policial Nº 3, Carúpano, Estado Sucre, tal como se encuentra especificado en el expediente Nº 3.856, cursante ante este Tribual.”
“Que por todo lo antes expuesto, es por lo que solicita, previa formalidades de Ley, el Tribunal, decrete la extinción, del proceso, conforme a lo establecido en el Artìculo 383, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.-

La presente solicitud se admitió en fecha veintiuno (21) de Abril del 2.008, y se ordenó citar a los demandados, para que comparezcan ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, para el acto de mediación entre las partes.

Corre inserta al folio 09 del expediente diligencia del Alguacil donde consigna boleta de citación de los ciudadanos Yusmary Milagros, Yurmary Beatriz y Félix Daniel Villarroel Indriago, los cuales no fueron ubicados en la dirección señalada.-

En fecha doce (12) de Mayo del 2008, compareció por ante este Tribunal el Fiscal Cuarto del Ministerio Pùblico y estampo diligencia consignando el cambio de dirección de los demandados.-

En fecha dieciséis (16) de Mayo del 2008, por auto expreso del Tribual se acordó citar nuevamente a los ciudadanos Yusmary Milagros, Yurmary Beatriz y Félix Daniel Villarroel Indriago.-

Corre inserta al folio 17 del expediente boleta de citación de los ciudadanos Yusmary Milagros, Yurmary Beatriz y Félix Daniel Villarroel Indriago, estrictamente cumplida.-

En fecha cuatro (04) de Junio del 2008, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda, previo el acto de Mediación entre las partes, se anunció el acto y no comparecieron las partes, y los demandados Yusmary Milagros, Yurmary Beatriz y Félix Daniel Villarroel Indriago, tampoco contestaron la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-

Abierto el juicio a prueba ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-

En fecha dieciocho (18) de Junio del 2.008, el Tribunal ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día de la contestación, hasta la presente fecha, la Secretaria dejo expresa constancia que transcurrieron ocho (8) días de despacho.-


ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: Que de las pruebas documentales aportadas por el solicitante, consistentes en las actas de nacimientos las cuales constan en autos, se evidencia que los beneficiarios de la obligación de manutención, han adquirido la mayoría de edad, se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.

SEGUNDO: Las partes demandadas no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado, ni tampoco demostraron nada que les favoreciera.-

TERCERO: El Artículo 383 literal “b” de la LOPNNA, reza: “La Obligación de manutención se extingue; por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales, que lo incapaciten para proveer su propio sustento o cuando se encuentre cursando estudios, que por naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los 25 años de edad, previa aprobación judicial

CUARTO: Observa este sentenciador que estamos frente a unos beneficiarios alimentarios adultos y como tales logran cubrir sus necesidades, por lo que el padre (obligado alimentario) no esta en la obligación de continuar coadyuvando con la manutención de sus hijos, por vía legal, quedando plenamente demostrado no estar dentro de los supuestos exigidos para ser extensiva la obligación de manutención.-
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de EXTINCIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, solicitada por el ciudadano FELIX VENANCIO RODRIGUEZ, contra los ciudadanos YUSMARY MILAGROS, YURMARY BEATRIZ Y FELIX DANIEL VILLARROEL INDRIAGO, suficientemente identificados en el encabezamiento de esta sentencia, en consecuencia se suspende la medida de embargo que pesa sobre el sueldo devengado por el demandante. Todo de conformidad con el artículo 383 de la LOPNNA, literal “B”.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinticinco (25 ) días del mes de Junio del dos mil ocho.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA.
JUEZ PROVISORIO DE PROTECCION- SALA DE JUICIO



LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 1.25 pm. Se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.



LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
Exp. N° 6.111.08.
JMG/pdm/imr.-