REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.-


Carúpano, 25 de Junio del 2.008
197° y 148°


EXP. N° 5.493-07.-
DEMANDANTE: ISANDRA CECILIA VILLARROEL SOSA
DEMANDADO: FRANK JOSE VILLARROEL SALAZAR
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PERENCION)

Analizadas las actas procesales contenidas en el expediente N° 5.493-07, de la nomenclatura interna que lleva este Juzgado previamente observa:

Que el día treinta (30) de Mayo del 2007 se admitió la demanda de Obligación de Manutención, introducida por la ciudadana ISANDRA VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N. 13.730.001, domiciliada en Calle Ecuador Casa N° 10, Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representada por Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, contra el ciudadano FRANK VILLARROEL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.923.527, domiciliado en Sector Las Acacias, segunda Calle, San Martín de esta ciudad de Carúpano, del Municipio Bermúdez. Y visto que la última actuación en el expediente fue de fecha veintidós (22) de Junio del año 2007 y hasta la presente fecha de hoy no ha realizado ningún acto las partes en la presente causa. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año (1) sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente señala dicho artículo que la inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la PERENCION. Ahora bien siendo la perención una institución legal, en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad de las partes en el proceso; dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuando la última actuación del expediente.

Los actos del procedimiento son aquellos que le dan impulso al proceso. Y hecho un estudio exhaustivo de las Actas que integran el presente procedimiento y lo ponen en movimiento o en marcha, se desprende que el último acto fue en fecha veintidós (22) de Junio del año 2007, de la simple operación aritmética hasta la presente fecha de hoy 25 de Junio del 2008, se puede observar que han transcurrido un (01) año, tres día, sin que haya habido actuación alguna de las partes. Este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 Ejusdem, considera que se encuentra PERIMIDA la Instancia en el presente proceso. Así se decide.-


Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Sala de Juicio del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION de la Instancia en el presente juicio introducida por la ciudadana ISANDRA VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N. 13.730.001, domiciliada en Calle Ecuador Casa N° 10, Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representada por Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, contra el ciudadano FRANK VILLARROEL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.923.527, domiciliado en Sector Las Acacias, segunda Calle, San Martín de esta ciudad de Carúpano, del Municipio Bermúdez, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 Ejusdem. Así se decide.-



ABG., JAVIER MUÑOZ GARCIA
JUEZ PROVISORIO DE PROTECCIÓN SALA DE JUICIO



LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.


En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 9:00 a.m y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,




EXP: N° 5.493-07.-
JMG/pdm/fg.-