REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO



EXPEDIENTE: Nº 6.208. 08.
SOLICITANTES: RODOLFO ELEAZAR AVILA RODRIGUEZ Y
MARIELIS JAIMES AGELVIS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha veintidós (22) de Mayo del 2008, los ciudadanos RODOLFO ELEAZAR AVILA RODRIGUEZ y MARIELIS JAIMES AGELVIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.883.599 y 6.848.059, respectivamente, domiciliados en Urbanización El Valle, vereda principal, casa Nº 22, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio GERTRUDIS MARCANO SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.982, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:


“En fecha veintinueve (29) de Octubre del año 1.988, contrajimos matrimonio Civil por ante el concejo Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en Urbanización El Valle, vereda principal, casa Nº 22, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-


“De la unión matrimonial procreamos tres (03) hijos, mayor de edad la primera y adolescentes los dos últimos, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-


“Por razones personales surgidas, resolvimos separarnos de hecho, hace más de cinco años, sin que hasta la presente fecha nos hayamos vuelto a reconciliar.”

“Que por todas las razones expuestas, es por lo que acudimos por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que nos une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil”.


La presente demanda fue admitida el veintiséis (26) de Mayo de 2008, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha tres (03) de Junio de 2008.-


La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos RODOLFO ELEAZAR AVILA RODRIGUEZ y MARIELIS JAIMES AGELVIS, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-

Corre inserta al folio doce (12) del expediente opinión de los adolescentes, en relación al Régimen de Convivencia Familiar.-


El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio trece (13) del expediente.-


En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), La Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artìculo 360 de la misma Ley. Con relación a la obligación de Manutención, serà ejercida por ambos progenitores, según lo manifestado por ambas partes en el escrito libelar. En relaciòn al Régimen de Convivencia familiar: Se desarrollara en forma amplia, en conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, RODOLFO ELEAZAR AVILA RODRIGUEZ y MARIELIS JAIMES AGELVIS, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante concejo Municipal del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, el día veintinueve (29) de Octubre de 1.988, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-


Liquídesela comunidad conyugal en caso de existir bienes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinte (20) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
JUEZ PROVISORIO DE PROTECCION SALA DE JUICIO




LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:20 AM y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.



LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ



EXP: N° 6208.08.-
JMDG/PDM/imr.-