REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-


EXP. N° 5.990.08
DEMANDANTE: MILAGROS COROMOTO ALCALA
REPRESENTADA: FISCALIA CUARTA MINISTERIO PULICO.
DEMANDADO: LUIS MANUEL GONZALEZ TORRES
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha catorce (14) de Febrero del 2008, la ciudadana MILAGROS COROMOTO ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.969.355, domiciliada sector El Mangle, Urbanización Pedro Elías Aristeguieta, calle El Cautaro, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, representada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, abogado José Gregorio León, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano LUIS MANUEL GONZALEZ TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.555.965, domiciliado en caserío Quebrada de Agua, calle Principal, casa Nº 224, Municipio Benítez, Estado Sucre, a favor de sus hijos OMISIS, y en su escrito libelar expone: “Que el padre de sus hijos, tiene ingresos fijos suficientes para cumplir con la obligación de Manutención y aportar una cantidad exacta y justa para cubrir la obligación de Manutención, a favor de sus hijos la cual estima en DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 200,oo) MENSUALES, esto para cubrir las garantías básicas de sus hijos, tales como alimentación, merienda, medicinas, gastos médicos, educación, cultura, deporte, asi como en los meses de Agosto y Diciembre, de cada año cubrir con el 50% de los gastos de uniformes, útiles escolares, ropa, calzado y juguetes. Citando los artículos 365, 369, y 511 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (LOPNNA).-
La presente solicitud se admitió en fecha Diecinueve (19) de Febrero del 2.008, se acordó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Benítez de la circunscripción judicial del Estado Sucre.-
Recibida del Tribual comitente, estrictamente cumplida la comisión, se ordenó agregarlo a los autos.-
En fecha siete (07) de Mayo del 2008, día fijado por el Tribunal para dar contestación a la demanda, previo acto de Mediación entre las partes, se anunció el acto y no comparecieron los ciudadanos MILAGROS COROMOTO ALCALA Y LUIS MANUEL GONZALEZ TORRES, en virtud de ello no se pudo realizar la mediación, el demandado no contesto la demanda. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a prueba ninguna de las partes hizo uso ese derecho.-
En fecha veintidós (22) de Mayo del 2.008, vencido el lapso de Promoción y evacuación de las pruebas, el Tribunal ordena hacer un cómputo de los días de despacho transcurridos, lo cual dio un total de OCHO días de despacho.-
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: Esta demostrada la relación paterno filial de los niños OMISIS, con su padre ciudadano LUIS MANUEL GONZALEZ TORRES, con las partidas de nacimiento, las cuales se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-

SEGUNDO: El demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado a contestar la demanda, ni tampoco demostró nada que lo favoreciera lo cual opera la confesión ficta de conformidad con lo establecido en al Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos, y el artículo 365 de la LOPNNA señala, lo que comprende una Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte.- El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado, es menester hacer el siguiente señalamiento, que la obligación alimentaría es un crédito privilegiado para los deudas de ellos, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integrar, como lo establece el articulo 30 de la LOPNNA y el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes.-
CUARTA: Ahora bien, la Obligación de Manutención es consecuencia de la misma filiación, sea matrimonial o extramatrimonial, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente que textualmente indica:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-
Y es que no puede ser de otra manera, pues la Obligación de Manutención resulta impretermitiblemente necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, puesto que es la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional a la misma, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que: “...
La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación de Manutención.”
Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convención, dispone expresamente en su artículo 27 que:
“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...
...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la Obligación de Manutención por parte de los padres...”.
Así las cosas, la Obligación de Manutención, respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el Juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto, por lo que, queda así mismo probada la Obligación de Manutención toda vez que ésta es consecuencia directa de la filiación, respecto de cuyo quantum y cumplimiento aquellos fijaron las pautas que regirán los mismos.-
Sentado ello, es de advertir que la Obligación de Manutención es de carácter personal, como se desprende, sin duda alguna, del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en relación con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con mayor contundencia y claridad, con rango constitucional, del artículo 76, aparte único, constitucional, al disponer que:
“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos...”.

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION solicitada por la ciudadana, MILAGROS COROMOTO ALCALA, contra el ciudadano LUIS MANUEL GONZALEZ TORRES, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor de los niños OMISIS, y condena al progenitor a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 200,oo) MENSUALES, y en el mes de Septiembre y Diciembre de cada año, el 50%, para cubrir los gastos de de uniformes, útiles escolares, ropas, calzados y juguetes. Todo de conformidad con los artículos 76, 78 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365, 369, 30 y 08 de la LOPNNA..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección de Niños, Niño y adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dos (02) días del mes de Junio del dos mil ocho.


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
JUEZ PROVISORIO DE PROTECCION SALA DE JUICIO.



LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:10 AM y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.



LA SECRETARIA
ABG.PETRA DEYANIRA MARQUEZ




Exp: N° 5.990.08
JMG/PDM/imr.-