JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSION -CARÚPANO.
EXPEDIENTE N° 6.256-08.-
DEMANDANTES: RICHARD CELESTINO TAIPE ASTUDILLO Y MARIBEL TRINIDAD GAMBOA RODRIGUEZ.-
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.-
Se inicia el siguiente procedimiento mediante el escrito presentado por el Fiscal Cuarto, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Civil y Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, representando judicialmente a los Ciudadanos, RICHARD CELESTINO TAIPE ASTUDILLO Y MARIBEL TRINIDAD GAMBOA RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad N° 14.239.191 y 14.063.768, respectivamente, domiciliados En Calle San Rafael, Sector Los Mangos, casa s7n de color morado y blanco, detrás de la Tropicana Playa Grande y sector Playa Patilla, casa s/n al final en el Bodegón de Alicia, Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en su condición de progenitores de la niña, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.-
UNICO: El ciudadano RICHARD CELESTINO TAIPE ASTUDILLO, propone un Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: estará con su hija los dias sábados a las 8:00 a.m., y la reintegrara los dias domingo a las 06:00 p.m., cada quince (15) dias, a lo que la progenitora la ciudadana MARIBEL TRINIDAD GAMBOA RODRIGUEZ, acepto sin ningún inconveniente.-
Como medios probatorios y celebración del convenio el Representante del Ministerio Público, presentó copias fotostáticas de la partida de nacimiento de la niña, Acta de convenio celebrado por los ciudadanos RICHARD CELESTINO TAIPE ASTUDILLO Y MARIBEL TRINIDAD GAMBOA RODRIGUEZ, antes identificados, por ante la sede de la Fiscalia en fecha 10 de Junio del 2.008. Asimismo presentó copias fotostáticas de las cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos antes mencionados.-
En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante del Ministerio Público solicitó a esta Sala de Juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
1. La beneficiada es niña, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligado a cumplir con el derecho de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
2. El domicilio de la beneficiaria es sector Playa Patilla, casa s/n al final en el Bodegón de Alicia, Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
Los acuerdos celebrados en relación al Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija no son contrarios a su interés superior.
3. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las parte y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y de Adolescentes.
Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.
PÚBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, a los Diecinueve (19) días del Mes de Junio del Año 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
ABOG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
JUEZ PROVISORIO DE PROTECCIÓN-SALA DE JUICIO.
LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
En la misma fecha se publico la sentencia siendo las 9:00 a.m., y se dejo copia certificada para el archivo.-
LA SECRETARIA
ABG PETRA DEYANIRA MARQUEZ
Exp. N° 6.256-08.-JMG/pdm/vc.-
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