REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


EXP. N° 6.134-08.-
DEMANDANTE: RODOLFO JOSE VELASQUEZ CAMPOS
DEMANDADO: RODOLFO JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ
MOTIVO: EXTINCIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha veintiuno (21) de Abril 2008, el ciudadano RODOLFO VELASQUEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.453.448, domiciliado en Calle Monagas N° 03, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representado por los abogados en ejercicio Mary Malavé Eduardo García, inscritos en el inpreabogado bajo el Nros. 52.230 y 95.945, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, manifestando que es padre de RODOLFO JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.190.159, domiciliado en el Pujo, Manzana F, Casa N° 21, Playa, Grande, Carúpano, del Municipio Bermúdez, tal como se evidencia de las partida de nacimientos que consta en autos, y el debido respeto a su investidura acudo a usted para expone y solicitar:
“Es el caso ciudadano Juez, que tal y como conste en folios 09 al 15 de la copia certificada, que anexo marcado con la letra b, en fecha nueve de Junio del año 2.003, el Consejo del Protección del Municipio Bermúdez en el uso de las atribuciones que le otorga el articulo 160 Literal “j”, de la LOPNNA, en representación de la ciudadana LAURA TRINIDAD RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.-881.157, domiciliada en el Pujo, Manzana F, Casa N° 21, Playa Grande, Municipio Bermúdez, en nombre de su hijo, intenta acción de Obligación alimentaria, actualmente, Obligación de Manutención en mi contra siendo declarada con lugar en fecha veintinueve (29) de Marzo del año 2.004, y el consecuencia queda a favor del adolescente Rodolfo Velásquez, todo los ingresos percibidos por el demandado. Ahora bien ciudadano Juez, el artículo 2° de la LOPNNA y el 366 de la misma ley, es decir que nuestra ley establece el derecho de alimentos como una consecuencia de la filiación, lega o judicialmente probada, para todo niños, niñas y adolescentes, que no haya alcanzado la mayoría de edad, sin importar que el progenitor ejerza o no la patria potestad y también se establece el derecho de alimentos para los hijos mayores (artículo 283 del Código Civil) se estos se encuentran impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades. En este mismo orden de ideas, establece el Literal “b” del artículo 383 de la LOPNNA. En tan sentido, el ciudadano Rodolfo Velásquez Rodríguez, ya no es adolescente, ya que en fecha nueve (09) de Septiembre del 2.006, cumplió los 18 años de edad, actualmente cuenta con 19 años de edad, es decir ya es mayor de edad. No esta impedido para atender por sí mismo a la satisfacción de sus necesidades, o lo que es lo mismo, no padece de discapacidades físicas o mentales que le impidan trabajar y proveerse así mismo su propio sustento”.-
“Por lo antes expuesto ciudadano Juez, ante el hecho cierto y notorio de la mayoría de edad de mi hijo, ante la total ausencia de padecimientos de discapacidades en su condición fisica o mental que le impidan o incapaciten para realizar un trabajo remunerado que le permita proveerse su sustento propio, ante la cómoda naturaleza de los estudio cursados por lo flexible del pensum académico exigido en esta universidad pública, ante el pobre y escaso rendimiento académico y ante la ausencia de pronunciamiento judicial que permita la extensión de la Obligación de Manutención, no se justifica de ninguna manera que un ciudadano mayor de edad, continué siendo beneficiario de la Obligación de Manutención que actualmente disfruta”.-
“Es por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 456 parágrafo tercero de la LOPNNA, que demandado la Revisión de la Medida tomada por este Juzgado en sentencia del 29 de Marzo del año 2.004, y que cursa por ante este despacho en el expediente N° 2.424, en virtud de que se modificaron los supuestos bajo los cuales fue dictada dicha sentencia y que de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 383 de la LOPNNA, solicito se declare extinguida la Obligación de Manutención, que por imperativo judicial tengo para con el ciudadano Rodolfo José Velásquez Rodríguez. Así mismo fundamento esta solicitud en el contenido de los artículo 282 y última parte del artículo 747 y 751 del Código Civil y de los artículos 747 al 751 del Código de Procedimiento Civil”.-
La solicitud se admitió en fecha veinticuatro (24) de Abril del años 2.008, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se notificó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
Corre inserta al folio treinta y uno (31) y treinta y tres (33) del expediente, boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y boleta de citación del demandado, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha veintiuno (21) de Mayo del dos mil ocho, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y comparecieron el ciudadano RODOLFO VELASQUEZ RODRIGUEZ, asistido por la abogada en ejercicio Marahiza Ruiz, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 119.919 y consigno en tres folios útiles y sus anexos, la contestación a la demanda. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a prueba la parte demandante hizo uso de ese derecho.-
En fecha diez (10 de Junio del 2.008, el Tribunal ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día de la contestación hasta la presente fecha, la Secretaria dejo expresa constancia que transcurrieron ocho (8) días de despacho.-
En fecha diez (10) de Junio del año 2.008, compareció el ciudadano RODOLFO VELASQUEZ RODRIGUEZ, asistido por la abogada en ejercicio Azucena Mata, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 26.759, y consigno diligencia.-


MOTIVACIONES PARA DECIDIR



PRIMERO: “La Obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad……” A tenor de esta disposición consagrada en el artículo 367 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representa un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida. -
Ahora bien, habiéndose establecido legalmente la filiación, por lo cual esta acreditada la cualidad del solicitante, el requerido en su condición de beneficiario de la obligación de manutención, la cual fue establecida a través de sentencia de fecha veintinueve (29) de Marzo del año 2004 y corregida en su parte dispositiva mediante decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Transito, del Trabajo y Bancario del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial y actuando transitoriamente como Corte Superior en materia de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha treinta (30) de Junio del año 2004, el demandado ejerció como medios en su defensa y promovió las siguientes pruebas en su favor: a) Constancia de estudios, emanada del Departamento de admisión y Control de estudios del núcleo Anzoátegui de la Universidad de Oriente donde consta que efectivamente es alumno regular en la Escuela de Ingeniería en la Especialidad de Ingeniería de Petróleo, constancia de fecha doce (12) de Mayo del año 2008. La misma se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-
b) Record académico, constancia del cambio de especialidad y traslado a la Universidad de Oriente, Núcleo de Anzoátegui.-
c) Constancia de Carga Académica actual, la cual solo cuenta con tres (03) materias, ya que no ha sido cargadas las dos materias restantes inscritas por departamento, la cual consta en autos.
d) Actas Correctivas y complementaria que da fe de la aprobación de las dos materias antes mencionadas.-
SEGUNDO: Que de la pruebas documentales aportadas por el solicitante, consistentes en acta de nacimiento de Rodolfo José Velásquez Rodríguez, que al ser documento emanado por funcionario público, merecen veracidad del contenido del mismo, demostrando la mayoridad de edad del beneficiario de la Obligación de Manutención.
TERCERO: Que si bien la ley consagra la extinción del deber alimentario al alcanzar el beneficiario la mayoría de edad, este podía ser extensivo cuando dicho beneficiario se encontrare cursando estudios que por su naturaleza le impidiera realizar trabajos remunerados, por lo que la obligación de manutención podía ser extensiva hasta los veinticinco (25) años, previa autorización judicial.
CUARTO: De las pruebas aportadas por la actora se encuentra documentales consistentes en Record Académico con su respectivo pensum, donde se evidencia las materias cursadas y las notas académicas obtenidas por el beneficiario alimentario, record académico de materias cursadas en el primer semestre del año 2007, todas expedidas por el Jefe del Departamento de Administración y Control de Estudios del Núcleo Anzoátegui de la “Universidad de Oriente”, las cuales no fueron impugnadas, por lo que hacen del convencimiento de quien dicta el presente fallo que el beneficiario cursa estudios en la carrera de Ingeniería de Petróleo, documentales estas que tampoco fueron impugnadas, por lo cual se les da valor probatorio. Con las pruebas valoradas quedó probada la pretensión del demandado y desvirtuado los argumentos esgrimidos por el obligado alimentario, debiendo este Tribunal conceder el beneficio de extensión de la Obligación de Manutención, en base a los montos que se vienen reteniendo al obligado alimentario, y así se decide.
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de EXTINCIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION solicitada por el ciudadano RODOLFO JOSE VELASQUEZ CAMPOS, contra el ciudadano RODOLFO JOSE VALASQUEZ RODRIGUEZ, suficientemente identificados en el encabezamiento de esta sentencia, Todo de conformidad con el artículo 383, literal “B” de la LOPNNA.-
Notifíquese a las partes en virtud de que la sentencia salio fuera de lapso.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del dos mil ocho.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
JUEZ PROVISORIO DE PROTECCION- SALA DE JUICIO.




LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,



En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:00 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-



ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA,



Exp. N° 6.134-06.-
JMG/pdm/fg.-