REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES DEL
SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.





EXP. N° 5.964.08
DEMANDANTE: DOMINGO JOSE RODRIGUEZ SUBERO
DEMANDADO: TAMARA DEL CARMEN GARCIA CEDEÑO
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA



En fecha treinta (30) de Enero del año Dos Mil Ocho, el ciudadano, DOMINGO JOSE RODRIGUEZ SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.243.229, domiciliado en la calle 25 de Diciembre, casa Nº 13, Valle Nuevo, San Martìn, de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio Gregorio Alfredo Mendoza López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.312 , presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra la ciudadana TAMARA DEL CARMEN GARCIA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.633.615, domiciliada en calle 4 S/N, Sector Villa Rosa, San Martìn, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y en su libelo de demanda expone:


En fecha catorce (14) de Abril del año 1.998, contraje matrimonio civil con la ciudadana TAMARA DEL CARMEN GARCIA CEDEÑO, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto.

“En el año 2005, después de fijado nuestro domicilio conyugal en la calle 25 de Diciembre Nº 13, valle Nuevo, San Martìn, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, mi cónyuge TAMARA DELCARMEN GARCIA CEDEÑO, abandono sin motivo, ni razón justificada el domicilio conyugal, es decir el hogar que compartíamos en común interrumpidamente desde la unión matrimonial, no obstante de haber realizado gran numero y cantidades de esfuerzos por mantener la relaciòn establece con mi pareja, se hizo prácticamente insostenible y sin que se vislumbrara ningún tipo de progreso que lograra una reconciliación confortable e indefinida, lo cual trajo necesariamente la ruptura de la vida en común y de los sentimientos de cariño y amor que habíamos sentido por todo el periodo, que nos mantuvimos juntos, por tales motivos y razones antes planteados, es que acudo ante su noble y competente autoridad para proponer formal demanda de divorcio como en efecto lo haré en el capitulo conclusivo de esta demanda”
“Habiendo observado mi cónyuge TAMARA DEL CARMEN GARCIA CEDEÑO, el comportamiento y conducta referidas en el capitulo II de este escrito, donde insiste en el abandono, por lo demás habida cuenta que yo no he dado motivo para ello, puesto que he cumplido fielmente con mis obligaciones de cónyuge, de allí mi interés en proponer la correspondiente acción de divorcio por abandono voluntario.”

“Durante nuestra unión matrimonial procreamos un hijo , tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en autos”.-

“Con fuerza en los hechos narrados y fundamento en el derecho invocado concluyo en acudir ante su noble y competente autoridad, para demandar y en efecto demando en divorcio a la ciudadana TAMARA DEL CARMEN GARCIA CEDEÑO, antes identificada por las razones expuestas, para que este Tribunal a su digno cargo declare disuelto el vínculo conyugal que nos une. Fundamentando la presente demanda en la causal segunda del artìculo 185 del Còdigo Civil, es decir Abandono Voluntario”.-

Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promuevo como prueba las testimoniales de los ciudadanos BLADIMIR REYES Y JESUS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 6.217.762 y 12.288.430, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-

Admitida la demanda en fecha seis (06) de Febrero del 2.008, por auto expreso del Tribunal, se acordó la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Notificación y Citaciòn que fueron practicadas por el Alguacil de este Tribunal y cursan anexas al presente expediente (folios 13 y 15).

En fecha Treinta y uno (31) de Marzo del 2008, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, DOMINGO JOSE RODRIGUEZ SUBERO, asistido de su abogado, la demandada no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

El día dieciséis (16) de Mayo del 2008, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante DOMINGO JOSE RODRIGUEZ SUBERO, asistido de su abogado, la demandada no compareció al acto, por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, quién insistió continuar con la demanda.-

Corre inserta al folio 18 del expediente poder otorgado por el demandante, al abogado en ejercicio Gregorio Alfredo Mendoza López.-

A la contestación de la demanda compareció el ciudadano DOMINGO JOSE RODRIGUEZ SUBERO, asistido del abogado Gregorio Alfredo Mendoza López, de lo cual se dejó constancia por Secretaría.-

El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente juicio, para el día 12 de Junio del 2008, a las 9:00 de la mañana.-

En fecha Doce (12) de Junio del Dos Mil Ocho, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las mismas, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, se anuncio el acto y compareció el abogado en ejercicio GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.312, en su carácter de apoderado Judicial del demandante ciudadano, DOMINGO JOSE RODRIGUEZ SUBERO. Seguidamente compareció el ciudadano JESUS AMALIO LOPEZ ESPINOZA, quien legalmente identificado y juramentado declararo: Que conoce perfectamente bien a los ciudadanos Domingo José Rodríguez Subero y Tamara Del Carmen García Cedeño. Que sabe y le consta que estos ciudadanos contrajeron matrimonio civil el día 14 de Abril del año 1998. También sabe y le consta que la ciudadana Tamara Del Carmen Cedeño, sin motivo y sin razón justificada abandono el domicilio conyugal que había fijado con el ciudadano Domingo José Rodríguez Subero Que sabe y le consta que el ciudadano Domingo José Rodríguez Subero, se esforzó por mantener la relaciòn estable con su pareja. Que también sabe y le consta que durante el matrimonio no adquirieron bienes. Que sabe y le consta que procrearon un hijo. Declaración esta que el Tribunal no aprecia, por cuanto la testimonial de un solo testigo, no hace plena prueba en el proceso.

Siendo la oportunidad para sentenciar este Tribunal Observa: Que la parte actora presento un solo testigo, por lo cual no se pudo demostrar la causal aludida en el libelo de la demanda, es por lo que este sentenciador considera que la presente acción fundamentada en la citada causal, no debe prosperar. Y así se decide.-

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio existan plena prueba de hechos alegados por ella, en caso de duda Sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas de puntos de mera forma, todo de conformidad con el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.-

Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente en Sala de Juicio de Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano DOMINGO JOSE RODRIGUEZ SUBERO, en contra de la ciudadana TAMARA DEL CARMEN GARCIA CEDEÑO, identificados en el encabezamiento de esta sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio del Dos Mil Ocho.-


ABG., JAVIER MUÑOZ GARCIA
JUEZ PROVISORIO DE PROTECCIÓN SALA DE JUICIO




LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.

En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 1:00 p.m. y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.



LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,


EXP. Nº 5.964.08.
JMG/pdm/imr.-