JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN -CARÚPANO.


EXPEDIENTE N° 6.250-08.-
DEMANDANTES: ARGENIS JOSE LEON GONZALEZ Y LISBETH MARGARITA SUÁREZ DE LEON.-
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.-


Se inicia el siguiente procedimiento mediante el escrito presentado por el Fiscal Cuarto del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representando judicialmente a los Ciudadanos, ARGENIS JOSE LEON GONZALEZ Y LISBETH MARGARITA SUÁREZ DE LEON, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad N° 14.064.652 y 15.113.074, respectivamente, domiciliados en Calle Los Olivitos frente a la Avenida de Movilnet s/n casa de color verde cerca del Abasto de Amador El Morro de Puerto Santo y Calle Los Olivitos al lado de la Antena de Movilnet s/n casa de color azul Cerca del Abasto de Amador El Morro de Puerto Santo Municipio Arismendi del Estado Sucre, en su condición de progenitores de los niños, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.-

UNICO: El ciudadano ARGENIS JOSE LEON GONZALEZ, propone un Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: estará con su padre los dias sábados y domingos desde las 8:00 a.m., hasta las 06:00, pm., a lo que la progenitora ciudadana LISBETH MARGARITA SUÁREZ DE LEON, acepto sin ningún inconveniente la propuesta.-
Como medios probatorios y celebración del convenio la Representante del Ministerio Público, presentó copias fotostáticas de las partidas de nacimientos del niño, Acta de convenio celebrado por los ciudadanos ARGENIS JOSE LEON GONZALEZ Y LISBETH MARGARITA SUÁREZ DE LEON, antes identificados, por ante la sede de la Fiscalia en fecha 12 de Mayo del 2.008. Asimismo presentó copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad correspondientes a los ciudadanos antes mencionados.-
En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante del Ministerio Público solicitó a esta Sala de Juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
1. Los beneficiados son niños, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligado a cumplir con el derecho de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
2. El domicilio de los beneficiarios es calle Los Olivitos al lado de la Antena de Movilnet, s/n de color azul, El Morro cerca del abasto de Amador Leon Municipio Arismendi del Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
Los acuerdos celebrados en relación al Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijos no son contrarios a su interés superior.
3. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por el Representante del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.

PÚBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carùpano a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del año 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.




ABOG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
JUEZ PROVISORIO DE PROTECCIÓN-SALA DE JUICIO.



LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ


En la misma fecha se publico la sentencia siendo las 9:15 a.m., y se dejo copia certificada para el archivo.-



LA SECRETARIA
ABG PETRA DEYANIRA MARQUEZ

Exp. N° 6.250-08.
JMG/pdm/vc