REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO
EXPEDIENTE: N° 6.194-08.-
SOLICITANTES: BRONNY JOSE RODRIGUEZ ADRIAN Y
LUZMARI ISABEL GIL BIANCHI
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha trece (13) de Abril del 2008, los ciudadanos BRONNY RODRIGUEZ ADRIAN Y LUZMARI GIL BIANCHI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.295.864 Y 13.274.967, respectivamente, domiciliados ambos en Río Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Dorys Malavé, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.211, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha veintitrés (23) de Diciembre del 1.997, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia El Morro, Río Caribe, del Municipio Arismendi, del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y su último domicilio conyugal fue en Calle El Ambulatorio, Sector Los Olivitos, El Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, hasta su separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos un hijo , tal como se evidencia de la partida de nacimiento que constan en auto”.-
“Por razones personales surgidas resolvimos separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha no hemos reconciliado”.-
“Que por todas las razones expuestas, es por lo que acudimos por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil”.-
La demanda fue admitida el diecinueve (19) de Mayo del 2008, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha veintidós (22) de Mayo del año 2.008.-
Corre inserta al folio nueve (09) del expediente declaración del niño, en relación al Régimen de Convivencia Familiar y expuso: “yo quiero que mi papá me visite cuando el quiera y en las vacaciones iguales, ya que a veces salimos juntos, nos las llevamos bien”.-
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos BRONNY RODRIGUEZ ADRIAN Y LUZMARI GIL BIANCHI, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio doce (12) del expediente.-
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, con fundamento en el artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), La Patria Potestad del hijo habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza la ejercerá ambas partes de conformidad con el artículo 359 de la LOPNNA y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNNA. Con relación a la Obligación de Manutención el padre se compromete a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales. El Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su niño cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interfiera con sus deberes escolares e igualmente en las vacaciones, navidad y fin de año, todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la Ley ejusdem.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos BRONNY RODRIGUEZ ADRIAN Y LUZMARI GIL BIANCHI, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia el Morro, Río Caribe, del Estado Sucre, el día veintitrés (23) de Diciembre del año1.997, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del Dos Mil Ocho.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
JUEZ PROVISORIO DE PROTECCIÓN SALA DE JUICO,
ABG., PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:00 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-
ABG., PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA,
EXP: N° 6.194-07.-
JMG/pdm/fg.-
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