REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO


EXPEDIENTE: N° 6.183-08.-
SOLICITANTES: HILMAR JOSE FERMIN PEREZ Y
MARIA AUXILIADORA DI BISCEGLIE
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha ocho (08) de Mayo del 2008, los ciudadanos HILMAR FERMIN PEREZ Y MARIA AUXILIADORA DI BISCEGLIE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.095.742 y 8.328.447, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Pedro Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.343, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:

En fecha siete (07) de Julio del año 1.990, contrajeron matrimonio Civil por ante el Consejo del Municipio Ribero, Cariaco del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y su último domicilio conyugal fue en Urbanización Londres 02, Calle 01, Casa N° 13, Playa Grande, de esta ciudad Carúpano, del Municipio Bermúdez, hasta su separación.-

De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos que constan en auto.-

Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-

Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.

La demanda fue admitida el quince (15) de Mayo del 2008, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha veintiuno (21) de Mayo del 2.008. Y oír a los adolescentes FERMIN DI BISCEGLIE.-

Corre inserta al folio diez (10) del expediente declaración de los adolescentes, en relación al Régimen de Convivencia Familiar y manifestaron que ellos quieren que su papá nos visite todos los días y en las vacaciones escolares también queremos compartir con el y así mismo en Diciembre, Carnaval y Semana Santa.-

La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos HILMAR FERMIN PEREZ Y MARIA AUXILIADORA DI BISCEGLIE, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio trece (13) del expediente.-

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, con fundamento en el artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), La Patria Potestad de los hijos habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza la ejercerá ambas partes de conformidad con el artículo 359 de la LOPNNA y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNNA. Con relación a la Obligación de Manutención el padre se compromete a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400, oo) mensuales. El Régimen de Convivencia Familiar será libre, tanto en los días normales de semanas, fines de semanas, como en periodos vacacionales, todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la Ley ejusdem.-

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos HILMAR FERMIN PEREZ Y MARIA AUXILIADORA DI BISCEGLIE, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante el Consejo Municipal del Municipio Ribero, Cariaco, del Estado Sucre, el día siete (07) de Julio del años 1.990, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los trece (13) días del mes de Junio del Dos Mil Ocho.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
JUEZ PROVISORIO DE PROTECCIÓN SALA DE JUICO,



ABG., PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:30 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-



ABG., PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA,
EXP: N° 6.183-07.-
JMG/pdm/fg.-