REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-


EXP. Nº 6.011.-08
DEMANDANTE: FRANKLIN JOSE GUERRERO NUÑEZ
REPRESENTADO: FISCALIA CUARTA MINISTERIO PÚBLICO
DEMANDADA: FRANCIS RAQUEL ROJAS
MOTIVO: REGIMN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha veintiséis (26) de Febrero del año 2008, el ciudadano FRANKLIN JOSE GUERRERO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.458.758, domiciliado en calle Zea, casa Nº 161, Rìo Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, asistido por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Pùblico de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, contra la ciudadana FRANCIS RAQUEL ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.273.8838, domiciliada en calle Zaraza, casa Nº 01, Rìo Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, a favor de la niña . Expone el solicitante que la madre, le niega su derecho a compartir con su hija. No obstante manifiesta someterse a lo que le imponga el Tribunal, pues tiene derecho por ser su progenitor, manifestando además que desea visitarla un fin de semana cada 15 dìas, día del padre con el padre, y de la madre, con la madre cumpleaños, navidad, año nuevo, vacaciones, carnavales y semana santa alternados.
La presente solicitud se admitió en fecha veintinueve (29) de Febrero del año 2.008, y se ordenó citar a la demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se comisiono para la citación al Juzgado del Municipio Arismendi.-

En fecha quince (15) de Abril del año 2008, se recibió la comisión estrictamente cumplida, enviada del Juzgado del Municipio Arismendi, la cual se ordenó agregar a los autos.-
En fecha dieciséis (16) de Abril del año 2008, el abogado JAVIER MUÑOZ GARCIA, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, se avoco al conocimiento de la presente causa.-

En fecha veintidós (22) de Abril del año 2008, día fijado por el Tribunal para dar contestación a la demanda, previo acto de Mediación entre las partes, se anunció y no comparecieron las partes y la demandada ciudadanas FRANCIS RAQUEL ROJAS, no contesto la demanda.-EL Tribunal ordeno realizar informe Social, a las partes intervinientes en la presente causa, para lo cual se comisiono al Equipo Multidisciplinario del Tribuna.-l

En fecha dos (02) de Junio del año 2008, se recibió el Informe Social ordenado, el cual fue agregado a los autos.-

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: Esta demostrada la relación filial de la niña, con la partida de nacimiento, la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-

SEGUNDO: La demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado, a contestar la demanda, ni tampoco demostró nada que la favoreciera, lo cual opera la confesión ficta de conformidad con lo establecido en al Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO: Del contenido del Informe Social realizado por el Equipo Multidisciplinario del tribunal se observa que existe un conflicto entre ambos padres al no ponerse de acuerdo como debe ser el régimen de convivencia Familiar, la madre de la niña se someterá a lo que el Tribual considere conveniente respecto al régimen de convivencia solicitado por el padre su hija, el hogar donde hace vida el progenitor reùne las condiciones necesarias para que esta pueda interrelacionar en ese entorno familiar, con el padre, abuela, primas….

CUARTO: El Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza: “Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre estos,”….” (Subrayado nuestro).-

QUINTO: El Artìculo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza: La convivencia Familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o intensada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se reacuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitado por el ciudadano FRANKLIN JOSE GUERRERO NUÑEZ, contra la ciudadana FRANCIS RAQUEL ROJAS, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor de la niña, y acuerda el siguiente REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a su hija un fin de semana, cada 15 dìas, el día del padre con su progenitor y el día de la madre con su madre, los cumpleaños, navidad, año nuevo, vacaciones, carnavales y semana santa alternados, de conformidad con los Artículos, 8, 25, 26, 27, 385, y 386 de la LOPNNA, en concordancia con los artículos 26, 75, 76, y 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Trece (13) días del mes de Junio del año dos mil ocho.



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
JUEZ PROVISORIO DE PROTECCION SALA DE JUICIO




LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:10 AM y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-



LA SECRETARIA
ABG.PETRA DEYANIRA MARQUEZ


Exp. N° 6.011.08
JMG/pdm/imr.-