REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO


EXPEDIENTE: N° 5.682-07.-
SOLICITANTES: WILFREDO JOSE VASQUEZ ROMERO Y
HILDA YSABEL LA ROSA MARCANO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha diez (10) de Agosto del año 2007, los ciudadanos WILFREDO VASQUEZ ROMERO Y HILDA LA ROSA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.074.074 y 12.740.793, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Jaime Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.207, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:
En fecha diecinueve (19) de Diciembre del años 1.990, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez, de la ciudad de Carúpano, del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y su último domicilio conyugal fue en Calle Principal, frente al Matadero, Playa de Sal, Carúpano, de este Municipio, hasta su separación.-
De la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que constan en auto.-
Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-
Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.

La demanda fue admitida el diecisiete (17) de Septiembre del año 2.007, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha veinte (20) de Septiembre del 2.007.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio diez (10) del expediente.-
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos WILFREDO VASQUEZ ROMERO Y HILDA LA ROSA MARCANO, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-
En fecha once (11) de Octubre del año 2.007, este Tribunal difirió la sentencia en espera de ser escuchado el referido adolescente, de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.-
Corre inserta al folio trece (13) del expediente declaración del adolescente, en relación al Régimen de Convivencia Familiar y manifestó, que no tiene ningún problema en compartir con su padre, cuando el venga a Carúpano ya que se encuentra cursando estudios en la ciudad de Tucupita.-
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, con fundamento en el artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), La Patria Potestad del hijo habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza la ejercerá ambas partes de conformidad con el artículo 359 de la LOPNNA y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNNA. Con relación a la Obligación de Manutención el padre se compromete a suministrar la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,oo) mensuales. El Régimen de Convivencia Familiar amplio, todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la Ley ejusdem.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos WILFREDO VASQUEZ ROMERO Y HILDA LA ROSA MARCANO, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez de la ciudad de Carúpano del Estado Sucre, el día diecinueve (19) de Diciembre del años 1.990, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-
Notifíquese a las partes en virtud de que la sentencia salio fuera de lapso.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los trece (13) días del mes de Junio del Dos Mil Ocho.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
JUEZ PROVISORIO DE PROTECCIÓN SALA DE JUICO,



ABG., PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-



ABG., PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA,

EXP: N° 5.682-07.-
JMG/pdm/fg.-