REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXP. Nº 4.633-06.-
SOLICITANTES: WILMER RAMON TORMES YEGUEZ Y TANIA DEL VALLE JIMENEZ GARCIA.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
En fecha 06 de Abril del 2.006, comparecieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, los ciudadanos WILMER RAMON TORMES YEGUEZ Y TANIA DEL VALLE JIMENEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°11.968.213 y 13.923.550, domiciliados en la Ensenada de Playa Grande, Callejón Lateral de la Empresa Pepsi-Cola casa Nº 09 Carùpano y la Ensenada de Playa Grande, Callejón Lateral de la Empresa Pepsi-Cola casa Nº 09 Carùpano respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio GLADYS LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.468, quienes expusieron:
Que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha dieciocho (18) de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2.004), que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas.-
Ahora bien ciudadana Juez, por mutuo consentimiento hemos decidido separarnos de cuerpo, elevando la presente solicitud a fin de que se trámite conforme a derecho y decrete la separación legal de cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189, 190 y 191 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil vigente bajo las siguientes cláusulas:
PRIMERO: Decretada la separación de cuerpos los cónyuges podrán fijar su residencia donde lo consideren conveniente cada uno de ellos, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de la rápida ubicación en caso de ser necesario.
SEGUNDO: Las prenombradas Niñas nacida en el matrimonio identificadas como WILKERLYS DEL VALLE TORMES JIMENEZ Y WILMELYS DEL VALLE TORMES JIMENEZ, permanecerán bajo la Responsabilidad de Crianza, corresponderá a la madre, ya identificada con quien vive actualmente en la siguiente dirección en la Ensenada de Playa Grande detrás de la Empresa Pepsi-Cola, casa sin Numero Carùpano Estado Sucre, como lo señala el articulo 360 de la Ley Orgánica Parta la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, estableciéndose que en caso de cambiar la dirección se le notificará al padre ciudadano WILMER RAMON TORMES YEGUEZ ya antes identificado.
TERCERO: Tanto el padre como la madre ejercerán mutuamente la patria potestad sobre la niña procreado durante el matrimonio que se disuelve.-
CUARTO: Con relaciòn a la Obligación de Manutención el ciudadano WILMER RAMON TORMES YEGUEZ, arriba identificado, será de medio salario mínimo el cual ha cumplido durante el tiempo que han permanecido separados de hecho así también como vestido,, educación, cultura, atención medica, medicinas, recreación requeridas por las hijas de conformidad con los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes.-
QUINTO: En relación a la Convivencia Familiar el padre podrá visitar y tener a sus hijas siempre y cuando no perturbe los estudios de las hijas, en concordancia con los artículos 386 y 387 Ejusdem.
SEXTO: La Responsabilidad de Crianza, la ejercerá entre padres de conformidad con el Artículo 359 de la LOPNNA y la Custodia la ejercerá la madre TANIA DEL VALLE JIMENEZ GARCIA.-
En fecha 06 de Abril del año 2.006, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges WILMER RAMON TORMES YEGUEZ Y TANIA DEL VALLE JIMENEZ GARCIA, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 11 de Abril del 2.006, comparecio por ante este Tribunal el Alguacil del mismo consigna Boleta de Notificación que me fuera entregada para el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de este Circuito Judicial, la cual firmo en su oficina donde funciona su despacho.-
En fecha veinticinco (25) de Junio del 2007, la ciudadana TANIA DEL VALLE JIMENEZ GARCIA, ya identificada, asistido por la abogada en ejercicio GERTRUDIS MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.982 y mediante escrito solicito se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, en virtud de haber transcurrido un (01) año sin haberse reconciliado contado a partir de la separación (folio 12 y Vto.).-
A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud el Tribunal observa: Que los ciudadanos WILMER RAMON TORMES YEGUEZ Y TANIA DEL VALLE JIMENEZ GARCIA, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha dieciocho (18 ) de Mayo del año dos mil cuatro (2.004), y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha 06 de Abril del año 2.006, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgado considera, que ha transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges WILMER RAMON TORMES YEGUEZ Y TANIA DEL VALLE JIMENEZ GARCIA, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges WILMER RAMON TORMES YEGUEZ Y TANIA DEL VALLE JIMENEZ GARCIA, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio N° 46 de fecha 18 de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2.004), acompañado en autos.
En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a su hijas, habido en la unión matrimonial, ahora bien conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la antes mencionada Ley, referente al Interés Superior al niño y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, en consecuencia acuerda:
PRIMERO: Las prenombradas Niñas nacida en el matrimonio identificadas como WILKERLYS DEL VALLE TORMES JIMENEZ Y WILMELYS DEL VALLE TORMES JIMENEZ, permanecerán bajo la Responsabilidad de Crianza, corresponderá a la madre, ya identificada con quien vive actualmente en la siguiente dirección en la Ensenada de Playa Grande detrás de la Empresa Pepsi-Cola, casa sin Numero Carùpano Estado Sucre, como lo señala el articulo 360 de la Ley Orgánica Parta la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, estableciéndose que en caso de cambiar la dirección se le notificará al padre ciudadano WILMER RAMON TORMES YEGUEZ ya antes identificado.
SEGUNDO: Tanto el padre como la madre ejercerán mutuamente la patria potestad sobre la niña procreado durante el matrimonio que se disuelve.-.-
TERCERO: Con relaciòn a la Obligación de Manutención el ciudadano WILMER RAMON TORMES YEGUEZ, arriba identificado, será de medio salario mínimo el cual ha cumplido durante el tiempo que han permanecido separados de hecho así también como vestido,, educación, cultura, atención medica, medicinas, recreación requeridas por las hijas de conformidad con los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes.-
CUARTO: En relación a la Convivencia Familiar el padre podrá visitar y tener a sus hijas siempre y cuando no perturbe los estudios de las hijas, en concordancia con los artículos 386 y 387 Ejusdem.
QUINTO: La Responsabilidad de Crianza, la ejercerá entre padres de conformidad con el Artículo 359 de la LOPNNA y la Custodia la ejercerá la madre TANIA DEL VALLE JIMENEZ GARCIA.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Unipersonal, del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los Trece (13) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho. Años l96° de la Independencia y 147° de la Federación.-
ABOG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ PROVISORIO DE PROTECCIÓN- SALA DE JUICIO
ABOG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA
En esta misma fecha y siendo las 09:00 de la mañana se publicó la anterior sentencia conste.-
ABOG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
LA SECRETARIA
EXP: N° 4.633-06.-
JMG/pdm/vc.-
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