REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


EXP. N° 5.469-07.-
SOLICITANTES: DENNYS DEL VALLE MARIN VELASQUEZ
Y OLEINIS MARIA NUÑEZ MALAVE
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha dieciséis (16) de Mayo del Dos Siete, los ciudadanos DENNYS MARIN VELASQUEZ Y OLEINIS NUÑEZ MALAVE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 13.982.170 Y 15.114.702, respectivamente, domiciliados ambos en el Municipio Arismendi, Río Caribe, del Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Enrique Franceschi, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.653 presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, y en su libelo de demanda exponen.
“En fecha veintinueve (29) de Diciembre del año 2.001, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto. De la unión matrimonial se procrearon dos niños , tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-
“Una vez contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en el Sector Santa Bárbara, Casa N° 60, Río Caribe, del Municipio Arismendi, del Estado Sucre, allí vivimos hasta hace un año cuando por razones de incompatibilidad de caracteres y laborales, nos vimos en la necesidad de separarnos de hecho, por cuanto nos dimos cuenta que era más saludable para nuestro bienestar común y mayormente para el de nuestros hijos, separarnos y romper con nuestra vida en común ya que terminó el afecto de pareja que en principio nos unión y que es indispensable para continuar un matrimonio. Ciudadano Juez, por todas las razones expuestas, con el debido respeto solicitamos formalmente según la normativa legal se nos decrete la Separación de Cuerpos, prevista en los artículos 188° del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, la presente separación se regirá por las siguientes condiciones:

PRIMERA: Ambos progenitores tendrán la patria potestad compartida de sus hijos y la Responsabilidad de Crianza ambos padres y la Custodia la tendrá la madre.-

SEGUNDO: Cada conyuge tiene derecho a vivir separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica.-

TERCERO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá derecho de visitar a sus hijos, cuando sus labores se lo permitan siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso.

CUARTO: El padre se obliga a sufragar como Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200.oo) mensuales.-

En fecha dieciséis (16) de Mayo del año 2007, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Unipersonal, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges DENNYS MARIN VELASQUEZ Y OLEINIS NUÑEZ MALAVE, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha veintiuno (21) de Mayo del 2.007, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público se dio por notificado (folio diez (10).-
El día cuatro (04) de Junio del año 2008, mediante escrito suscrito por los cónyuges ciudadanos DENNYS MARIN VELASQUEZ Y OLEINIS NUÑEZ MALAVE, identificados en autos, asistidos por el abogado en ejercicio Enrique Franceschi, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.653 y solicitaron por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuges.-

A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud el Tribunal observa: Que los ciudadanos DENNYS MARIN VELASQUEZ Y OLEINIS NUÑEZ MALAVE, contrajeron matrimonio civil por ante, la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha veintinueve (29) de Diciembre del año 2.001, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha dieciséis (16) de Mayo del año 2.007, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan en el escrito por ante esta Sala de Juicio Unipersonal en fecha cuatro (04) de Junio del años 2.008, suscrita por los ciudadanos DENNYS MARIN VELASQUEZ Y OLEINIS NUÑEZ MALAVE, y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgado considera, que ha trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges, DENNYS MARIN VELASQUEZ Y OLEINIS NUÑEZ MALAVE, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges DENNYS MARIN VELASQUEZ Y OLEINIS NUÑEZ MALAVE, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio N° 80, de fecha 29 de Diciembre del años 2.001, acompañado en autos.
En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a sus hijos, habido en la unión matrimonial, ahora bien conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la antes mencionada Ley, referente al Interés Superior al niño, niña y adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, en consecuencia acuerda:
PRIMERA: Ambos progenitores tendrán la patria potestad compartida de sus hijos y la Responsabilidad de Crianza ambos padres y la Custodia la tendrá la madre.-

SEGUNDO: Cada conyuge tiene derecho a vivir separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica.-

TERCERO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá derecho de visitar a sus hijos, cuando sus labores se lo permitan siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso.

CUARTO: El padre se obliga a sufragar como Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200.oo) mensuales.-

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, once (11) días del mes de Junio del año Dos Mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
JUEZ PROVISORIO DE PROTECCIÓN, SALA JUICIO.



LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,



En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:00 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-



LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
EXP: N° 5.469-07.-
JMG/pdm/fg.-