REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-


EXP. N° 6.142-08.-
DEMANDANTE: ANA MARIA MALAVE ESTEVES
REPRESENTADA: CONSEJO PROTECCION MUNICIPIO BERMUDEZ
DEMANDADO: LEO ALBERTO MARIN DAUTTAN
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha veintitrés (23) de Abril del 2.008, la ciudadana ANA MALAVE ESTEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.444.537, domiciliada en Guayacán de Las Flores, Sector 01, Calle 08, Casa N° 07, de esta ciudad de Carúpano del Municipio Bermúdez, representada legalmente por el Consejo de Protección en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermúdez, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano LEO MARIN DAUTTAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.287.330, domiciliado en Guayacán de Las Flores, Sector 01, Casa S/N. de la ciudad de Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a favor de los niños, hijos del demandado y de la referida ciudadana.-
Expone la compareciente… “que desde que se separo del padre de sus hijos este no ha cumplido regularmente con la Obligación de Manutención en vista de que mis hijos tiene hoy en día muchas mas necesidades que antes, que yo no puedo cubrir sola y me veo en la necesidad de acudir a este digno Tribunal, fundamentando la presente solicitud en el artículo 365 y 366 de la LOPNNA, sección tercera, capitulo II, titulo IV”.-
La solicitud se admitió en fecha veintinueve (29) de Abril del año 2.008, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Se libró boletas.-
Corre inserta al folio once (11) y trece (13) del expediente, boleta de Notificación al Fiscal del Fiscal Cuarto del Ministerio y boleta de citación del demando, las cuales fueron cumplidas por el Alguacil de este Tribunal.-

En fecha trece (13) de Mayo del 2008, siendo el día fijado por este Tribunal pare tener lugar el acto de mediación entre las partes, se anuncio el acto y compareció el ciudadano LEO ALBERTO MARIN, asistido por el abogado en ejercicio Miguel Malavé y consigno en cuatro folios útil la contestación a la demanda, en virtud de ello el Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho días hábiles.-
En fecha dos (02) de Junio del año 2.008, vencido el lapso de Promoción y evacuación de las pruebas, el Tribunal ordena hacer el cómputo de los días de despacho transcurridos, lo cual dio un total de OCHO días de despacho.-


ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: Esta demostrada la relación paterno filial de los niños, con su padre ciudadano LEO MARIN DAUTTAN, con las partidas de nacimiento, las cuales se le dan valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-
SEGUNDO: El demandado dio contestación a la demanda y manifestó “que el cumple con la Obligación de Manutención que tiene con sus hijos, ya que en varias oportunidades le ha realizado depositado a su cuenta y también le ha dado igual o mayor cantidad de dinero en efectivo. Sus dos hijos cursan estudios en la Unida educativa Privada Corazón de Jesús, Carúpano, y lo cierto del caso cubro gastos familiares como agua, luz, teléfono, alquiler de inmueble, transporte, útiles escolares, ropas, calzado, juguetes….”.-
TERCERO: Del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formal, educar mantener y asistir a sus hijos, y el artículo 365 de la LOPNNA señala lo que comprende una Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte.- El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria la necesidad e interes del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado, es menester hacer el siguiente señalamiento que la obligación alimentaria es un crédito privilegiado para los deudas de ellos, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integrar, como lo establece el articulo 30 de la LOPNNA y el interes superior de Niño, Niñas y Adolescentes.-
CUARTA: Ahora bien, la Obligación de Manutención es consecuencia de la misma filiación, sea matrimonial o extramatrimonial, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente indica.
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-
Y es que no puede ser de otra manera, pues la Obligación de Manutención resulta impretermitiblemente necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, puesto que es la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional a la misma, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que: “...
La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación de Manutención.”
Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convención, dispone expresamente en su artículo 27 que:
“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...
...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la Obligación de Manutención por parte de los padres...”
Así las cosas, la Obligación de Manutención, respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el Juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto, por lo que, queda así mismo probada la Obligación de Manutención toda vez que ésta es consecuencia directa de la filiación, respecto de cuyo quantum y cumplimiento aquellos fijaron las pautas que regirán los mismos.-
Sentado ello, es de advertir que la Obligación de Manutención es de carácter personal, como se desprende, sin duda alguna, del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en relación con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con mayor contundencia y claridad, con rango constitucional, del artículo 76, aparte único, constitucional, al disponer que:
“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos...”.
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, solicitada por la ciudadana ANA MALAVE ESTEVES, contra el ciudadano LEO MARIN DAUTTAN, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor de los niños y condena al progenitor a suministrar el quince por ciento (15%) de un salario mínimo mensual, el quince por ciento (15%) del Bono Vacacional para cubrir gastos de útiles escolares y uniformes y el quince por ciento (15%) en el mes de Diciembre por concepto de Aguinaldo, para cubrir gastos de ropa, calzado y juguetes. Todo de conformidad con los artículos 76, 78 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365, 369, 30 y 08 de la LOPNNA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diez (10) días del mes de Junio del dos mil ocho.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
JUEZ PROVISORIO DE PROTECCION SALA DE JUICIO



LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,



En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:00 am. y se dejo copia certificada en el archivo del tribunal.



LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,




Exp: N° 6.142-08.-
JMG/pdm/fg.-