REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXP. N° 6.121-08.-
DEMANDANTE: JEAN KARLA JEERADITH ZAPATA FIGUEROA
DEMANDADO: ALFREDO JOSE JIMENEZ OLIVEROS
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha dieciséis (16) de Abril del año 2.008, la ciudadana JEAN ZAPATA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.622.231, domiciliada en Calle Principal, Casa N° 79, Sector Puchuruco, del esta ciudad de Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representado por el Consejo de Protección con competencia en el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en su carácter de progenitora del niños, en contra del ciudadano ALFREDO JIMENEZ OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.842.710, domiciliado en Carretera Nacional-Carúpano San José, Sector 09 de Abril, Calle ojo pelao de esta ciudad de Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, exponiendo la solicitante “que en los actuales momentos no cuenta con ingresos suficientes para solicitar, como en efecto solicita, se le fije la respectiva Obligación de Manutención, al referido ciudadano, y por cuanto este no cumple con la misma, a pesar que el referido ciudadano cuenta con ingresos suficientes para hacerlo, por lo tanto solicita se le fije la cantidad de cien bolívares (Bs. 100.oo) mensual.-
Fundamentando la presente solicitud en el artículo 78 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 5, 7, 8, 30, 365 y siguientes y 466-B de la LOPNNA.-
La solicitud se admitió en fecha veintidós (22) de Abril del 2.008, y se ordenó citar al ciudadano ALFREDO JIMENEZ, para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Se libraron boletas.-
Corre inserta a los folios 09 y 11 del expediente, boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público y boleta de citación del demandado, los cuales fueron practicadas por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha trece (13) de Mayo del Dos Mil Ocho, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y no comparecieron las partes y el ciudadano Alfredo Jiménez, tampoco contestó la demanda; El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a pruebas ningunas de las partes hizo uso del tal derecho.-
En fecha dos (02) de Junio del 2.008, el Tribunal ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día de la contestación hasta la presente fecha, la Secretaria dejo expresa constancia que transcurrieron ocho (8) días de despacho.-
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA :
PRIMERO: Está demostrada la relación paterno filial del niño, con su padre ciudadano ALFREDO JIMENEZ OLIVEROS, con la partida de nacimiento la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.
SEGUNDO: Del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formal, educar mantener y asistir a sus hijos, y el artículo 365 de la LOPNNA señala lo que comprende una Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte.- El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria la necesidad e interes del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado, es menester hacer el siguiente señalamiento que la obligación alimentaria es un crédito privilegiado para los deudas de ellos, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integrar, como lo establece el articulo 30 de la LOPNNA y el interes superior de Niño, Niñas y Adolescentes.-
CUARTA: Ahora bien, la Obligación de Manutención es consecuencia de la misma filiación, sea matrimonial o extramatrimonial, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente indica.
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-
Y es que no puede ser de otra manera, pues la Obligación de Manutención resulta impretermitiblemente necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, puesto que es la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional a la misma, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que: “...
La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación de Manutención.”
Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convención, dispone expresamente en su artículo 27 que:
“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...
...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la Obligación de Manutención por parte de los padres...”
Así las cosas, la Obligación de Manutención, respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el Juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto, por lo que, queda así mismo probada la Obligación de Manutención toda vez que ésta es consecuencia directa de la filiación, respecto de cuyo quantum y cumplimiento aquellos fijaron las pautas que regirán los mismos.-
Sentado ello, es de advertir que la Obligación de Manutención es de carácter personal, como se desprende, sin duda alguna, del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en relación con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con mayor contundencia y claridad, con rango constitucional, del artículo 76, aparte único, constitucional, al disponer que:
“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos...”.
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, solicitada por la ciudadana JEAN ZAPATA FIGUEROA, contra el ciudadano ALFREDO JIMÉNEZ OLIVEROS, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor del niño y condena al progenitor a suministrar la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100.oo) mensuales, como obligación de manutención, el veinte por ciento (20%) de un salario mínimo en el mes de Agosto y el veinte por cientos (20%) en el mes de Diciembre por concepto de Aguinaldo, para cubrir gastos de ropa, calzado y juguetes. Todo de conformidad con los artículos 76, 78 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365, 369, 30 y 08 de la LOPNNA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diez (10) día del mes de Junio del Dos Mil ocho.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
JUEZ PROVISORIO DE PROTECCIÓN SALA DE JUICO,
ABG., PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-
ABG., PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA,
Exp. N° 6.121-08.-
JMG/pdm/fg.-
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