REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-



EXP. N° 5.772.07.-
SOLICITANTE: CARMEN VILLEGAS GONZALEZ
MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


En fecha 22 de Octubre del año 2.007, el Consejo de Protección del Municipio Mariño, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito judicial del Estado Sucre, en representación de la ciudadana CARMEN VILLEGAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nº 6.528.451, domiciliada en calle Sucre, sector El Alto de Marabal S/N, Municipio Mariño, Estado Sucre, introdujo por ante este Tribunal una MEDIDA DE PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN, a favor de la niña, en virtud, de que por autorización del progenitor de la niña, ciudadano CANDIDO DEL JESUS VILLEGAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nº 6.651.429, domiciliado en los cerros de Marabal, Municipio Mariño, Estado Sucre, la tiene en su hogar por cuanto este no cuenta con los recursos económicos para brindarle los cuidados básicos para su desarrollo integral, para ser ejercida por ella, en su carácter de tìa paterna, quien ha velado por la precitada niña. Se remite el caso para su tramitación, tomando en cuenta que se autorizo para permanecer en compañía de la precitada, con la finalidad de no perder su cupo. Por todo lo antes expuesto es que muy respetuosamente solicita se sirva declarar con lugar dicha colocación Familiar en Familia de Origen, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la LOPNNA en concordancia con el contenido en la literal i del artículo 126 de la mencionada Ley.-

La mencionada solicitud fue admitida en fecha veinticuatro (24) de Octubre del año Dos Mil Siete, se ordeno la citación de los ciudadanos CARMEN VILLEGAS GONZALEZ Y CANDIDO DEL JESUS VILLEGAS GONZALEZ, mediante boleta, a fin de que dar contestación y oír opinión a la presente solicitud, respectivamente, asimismo se ordeno la elaboración del Informe Social y Psicológico, para lo cual se oficio al equipo multidisciplinario de este Juzgado. Se comisiono para las citaciones al Juzgado del Municipio Mariño.- Se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico. Se libro oficios y boletas.-

Corre inserta al folio 17 boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Pùblico, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-

En fecha seis (06) de Diciembre del año dos mil siete, compareció por ante este Tribunal la niña, a fin, de omitir su opinión al respecto, donde manifiesta, que vive con su tìa desde hace mucho tiempo, desde que su mama la dejara, que se siente bien con ella, que le da lo que necesita, cariño, amor. Que le gusta estar con su tìa, y quiere seguir con ella para estudiar….

En fecha siete (07) de Diciembre de 2007, se recibió la comisión estrictamente cumplida del Juzgado comitente, la cual se ordeno agregar a los autos.-
Corre inserto a los autos Informe Social, presentado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.-

Corre inserto a los folios 36 y 37 del expediente Inspección realizada de oficio por el Tribunal.-


ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: Del Informe social presentado por la Licenciada Deisy López, adscrita al Equipo Multidisciplinarios el Tribunal, se observa en el contenido del mismo, que la niña desde que su madre la dejara, se encuentra bajo la responsabilidad de su tìa paterna, con quien se identifica, se encuentra integrada al medio escolar, la madre biológica no la busca, la tìa cuenta con una vivienda que reùne las condiciones de habitabilidad y cuenta con recursos económicos, el padre no le puede brindar atención y seguridad, la niña prefiere seguir bajo la responsabilidad de su tìa, la colocación se requiere taime para que la niña goce de los beneficios que tiene su tìa como educadora.- En vista de que la niña, tiene ocho (08) años conviviendo con su tìa paterna y la madre no se ha responsabilizado por ella, y el padre no puede prestarle los cuidados y atenciones que ella requiere, por lo que debe ser dejada bajo la responsabilidad de su tìa paterna, señora Carmen Villegas Rodríguez.-

SEGUNDO: De la Inspección realizada, se evidencia que la niña tiene tiempo viviendo con su tìa paterna, que casa es agradable, cómoda, higiénica, organizada, Que la madre abandono al padre y le dejo a los hijos, que la niña estudia y se encuentra en buenas condiciones de salud.-

TERCERO: De la opinión de la niña, la cual corre inserta al folio dieciocho (18) del expediente, de conformidad con el Artìculo 80 literal a) y Parágrafo Cuarto, de la LOPNNA, en concordancia con el Artìculo 387 de la LOPNNA..-

CUARTO: El Artìculo 26 de la Lopnna Reza: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. (subrayado nuestro). Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La Familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto reciproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.-
Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN DF COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA DE ORIGEN, intentada por la ciudadana CARMEN VILLEGAS GONZALEZ, a favor de la niña, para ser ejercida por su persona, plenamente identificada en el encabezamiento del presente fallo, todo de conformidad con los artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 09 de la Convención de los Derechos del Niño y 26 de la LOPNNA.-




Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diez (10) días del mes de junio del Dos Mil Ocho.


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA.
JUEZA PROVISORIO DE PROTECCION SALA DE JUICIO,



ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
LA SECRETARIA


En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:00: AM. y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.




LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ



Exp. N° 5.772. 07.
JMG/pdm/imr.