REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NINAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXP. N° 5.687-07.-
SOLICITANTE: CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO
CAJIGAL, YAGUARAPARO, DEL ESTADO SUCRE
MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
En fecha trece (13) de Agosto del año 2.007, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cajigal del Estado Sucre, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de MEDIDA DE PROTECCION COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION, donde solicita se admita procedimiento judicial de protección previsto en el artículo 126 literal H de la LOPNNA, a favor del adolescente,. Dicha solicitud obedece, que la consejera Carmen Mierez, recibió denuncia en forma oral por parte del ciudadano Júnior Echeverría, hermano materno del afectado, residenciado en la Parroquia El Paujil de Yaguaraparo, del Estado Sucre, quien manifestó: “ que el adolescente, hijo biológico del ciudadano José Ezequiel García y de Rebeca Maritza Echeverría, se desconoce la ubicación de ambos progenitores, según versión de su hermano antes mencionado, esté adolescente hace vida cotidiana en la calle, duerme en donde la noche le llega, no estudia y su hermano no tiene un lugar donde atenderle, el mismo, carece de recursos económicos, solicitando la ayuda para que su hermano sea incluido en la Entidad Taller Tunapuy, donde se encuentra su otro hermano, JOSE GREGORIO ECHEVERRIA, del cual usted ya tiene conocimiento”.-
Por lo antes expuesto, este organismo procede a la apertura de procedimiento administrativo artículo 294 de la prenombrada Ley. Citadas y emplazadas las partes se pudo detectar según versión de miembros de la comunidad el adolescente corre peligro su vida. Tomándose medidas de Protección de carácter inmediato: aplicación de la disposiciones contenida en el artículo 160 literal A correlacionado con el artículo 196 de la LOPNNA y la violación de los derechos establecidos en los artículo 25, 30, 51 y 52 ejusdem, Ley, en beneficio del mencionado adolescente.-
Tomándose todo lo antes expuesto y visto que no fue posible resolver el caso por vía administrativa esté Consejo de acuerdo con el artículo 127 en concordancia con el artículo 177 parágrafo primero literal “E” ejusdem.-
La solicitud fue admitida en fecha dieciocho (18) de Septiembre del Dos Mil Siete. Se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Se ordenó comisionar al equipo multidisciplinario de este Tribunal, para la práctica de los Informes Social y Psicológicos a las partes y se solicito el Informe Evolutivo del referido adolescente y oírlo. Se libro boleta y oficios.-
Corre inserta al folio quince (15) del expediente, boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Juzgado.-
En fecha dieciséis (16) de Octubre del año 2.007, el Ingeniero Orlando Valerio, Jefe del Centro de Atención Integrar Tunapuy, consigno Informe evolutivo del adolescente, y el mismo fue agregado a los autos.-
Corre inserto a los autos, los informes respectivos, consignados por el equipo multidisciplinario de este Tribunal y los mismos fueron agregados a los autos.-
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Del Informe Evolutivo realizado al adolescente, se desprende que es un adolescente referido por el Consejo de Protección del Municipio Cajigal, presentando desajustes conductual, producto de la permanencia en la calle y la ausencia de figuras paternas que impartieran valores y normas, careciendo de inserción escolar para el momento del Ingreso al Centro de Atención Integral Tunapuy. Durante su permanecía en el centro ha recibido orientación por parte del personal Técnico y de la licenciada Ana Rodríguez (Psicólogo).-
SEGUNDO: Del informe presentado por el equipo Multidisciplinarío de este Tribunal, se desprende, que el adolescente no conoce a su madre biológica y el adolescente era maltratado por su padre, le privaron el derecho a la educación: el adolescente no le enseñaron normas en el hogar. En vista que el adolescente teniendo familiares que puedan responsabilizarse por protegerlo y brindarle dentro de sus posibilidades lo que él necesita, lo privaron de ello, por lo que debe ser dejado dentro de la Institución en el cual se encuentra actualmente.-
TERCERO: Den informe presentado por el equipó multidisciplinario de este Tribunal se desprende, que se trata de un caso de abandono y riego social importante que amerita ser intervenido en todas sus área de desarrollo (escolar, social, emocional y ocupacional) y carece de un grupo familiar de referencia que le provee dichas necesidades, en tal sentido, se recomienda su colocación en el Centro de Atención Integral para garantizar la asistencia en algunas de esta áreas importantes para su desarrollo sano e integral.-
Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Medida de Protección en Colocación en Entidad de Atención intentada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cajigal, Yaguaraparo del Estado Sucre, en beneficio del adolescente , en el Centro de Atención Integral Tunapuy, de conformidad con el Articulo 08, 30, 53, 126; literal “I”, 394, 395 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta cumplir los 18 años de edad. Así mismo se acuerda realizar un Informe evolutivo y evaluación Psicológica la cual debe consta ante este Tribunal cada seis (06) meses.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diez (10) días del mes de Junio del Dos Mil 0cho.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
JUEZ PROVISORIO DE PROTECCION SALA DE JUICIO,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:00 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA,
EXP: N° 5.687-07.-
JMG/pdm/fg.-
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