REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXP. N° 5.435-07.-
SOLICITANTES: CLAURISMAR DEL CARMEN CAMPOS RODRIGUEZ Y JEAN JOSE MOREY JIMENEZ.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 07 de Mayo del Dos Mil Siete los ciudadanos CLAURISMAR DEL CARMEN CAMPOS RODRIGUEZ Y JEAN JOSE MOREY JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 15.114.764 Y 14.063.226, respectivamente y domiciliados en Hato Romar III, Manzana I, casa Nº 2, Playa Grande y Calle Páez Nº 03, Sector Las Viviendas, casa Nº 09, Playa Grande, de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio FRANK ENRIQUE FUZMAN APONTE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 50.832, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y en su libelo de demanda exponen.
En fecha dos (02 de Septiembre del año 2004, contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto. Después de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Hato Romar III, Manzana I, casa Nº 2, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ya instalados en ese domicilio, nuestra unión conyugal, como casi todas en principio fue de total armonía, compartiendo con familiares y amigos momentos de felicidad, paz y seguridad familiar, hasta que llego un momento que empezamos a tener diferencias personales y ciertas discusiones, tal situación hizo insoportable nuestra relación, desbordándose por consiguiente nuestra armonía matrimonial y por ende nuestras relaciones conyugales, tal situación nos ha llevado con gran convicción a tomar la decisión de separarnos legalmente de cuerpo por mutuo y común acuerdo, ya que en la practica llevamos un año separado. De la unión matrimonial procreamos un hijo, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto.-
Por todas las razones antes expuestas, tanto de hecho como de Derecho, solicitamos a este Tribunal y que a tenor de las previsiones contenidos en el Artículo 177 de la LOPPNA, concatenado con el artículo 351 ejusdem, los artículos 188 y 189 del Código Civil, el Artìculo 762 del Código de Procedimiento Civil y además normas conexas, declare admitida y con lugar la separación de cuerpos en los términos explanados y solciictada por mutuo consentimiento en este escrito:
PRIMERO: En lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, de nuestro hijo, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (LOPNNA) y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem.
SEGUNDO: En lo que respecta a la Patria Potestad la seguiremos ejerciendo conjuntamente ambos padres, tal como lo hacemos en la actualidad y como lo disponen los artículos 347 y siguientes de la LOPNNA, concatenado con lo que dispone el Artìculo 282 del Código Civil.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar solicitamos qué el mismo sea amplio para ambos progenitores, siempre que no perturbe las actividades, educativas, religiosas, deportivas y de cualquier otra índole que realice el niño, todo ello de conformidad con los artículos 385,386 y 387 de la LOPNNA.-
CUARTO: En cuanto a la Obligación de manutención el ciudadano JEAN JOSE MOREY JIMENEZ, queda obligado a entregar personalmente o a través de una persona de su confianza a la madre, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 200,oo) MENSUALES, actualmente, entendiéndose que para la fecha de las navidades y las actividades inherentes a la educación, vestimenta quedaran a su discrecionalidad en cuanto al monto del aporte para estos conceptos, todo en base a lo que establece el Artìculo 282 del Código civil, concatenado con los artículos 365 y 366 de la Ley supra mencionada.-
QUINTO: De nuestra unión conyugal obtuvimos los siguientes bienes:
A).- El inmueble donde mi esposa Claurismar Del Carmen y nuestro hijo actualmente están domiciliados lo paseemos bajo una asignación que nos hiciera la Gobernación del Estado Sucre, pero sin otorgarnos ningún titulo de propiedad. En los actuales momentos se encuentra en tramite de papeleos y hacemos tal señalamiento a los efectos de la Ley y que el mismo inmueble lo seguirá habitando mi esposa (sobre este inmueble no poseemos ninguna documentación), sin embargo hemos convenido de mutuo acuerdo que durante este proceso de separación de cuerpo e inclusive una vez terminado el mismo, si obtuviéramos la documentación del inmueble antes mencionado, nos obligamos a que el mismo quede bajo la propiedad del niño para garantizar su estabilidad de vivienda, pero este inmueble serà administrado por su madre hasta que el niño Jean Alejandro, alcance la mayoría de edad.
B).- Un vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, modelo: Aveo, color: Plata, clase: Automóvil, tipo: Coupe, uso: Particular, año: 2007, Placa: VCM65P, serial de Carrocería 8ZITJ2969V332681, Serial del motor: 97v332681, el cual posee toda su documentación a nombre de Claurismar Del Carmen Campos de Morey, y tiene una reserva de dominio a favor del Banco Mercantil: tal como se evidencia de copia fotostática de su respectivo certificado de origen, que se acompaña al escrito. Dicho vehículo hemos convenido que quede bajo el uso y disfrute del ciudadano Jean José Morey Jiménez, hasta que se logre su cancelación definitiva y de allí desde ese momento pasara a ser de su exclusiva propiedad; lógicamente el se hará cargo de todos los gastos que originen, tanto las sumas adeudadas por concepto de cuotas a favor del Banco Mercantil, como por cualquier tipo de gastos adicionales, incluyendo cualquier daño a un tercero producto de alguna responsabilidad civil o penal.
En lo que respecta a los bienes muebles que se encuentran dentro de la vivienda donde vive y seguirá viviendo el niño y su madre Claurismar Campos, los cuales son los necesarios para la manutención del niño y demás necesidades socioeconómicas, estos quedaran bajo la administración, uso, disfrute y disposición del niño y su madre.-
En fecha siete (07) de Mayo del año 2007, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Unipersonal, previa exhortación de los cónyuges, CLAURISMAR DEL CARMEN CAMPOS RODRIGUEZ Y JEAN JOSE MOREY JIMENEZ , a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; en fecha diez (10) de Mayo del 2007, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público se dio por notificado (folio 17).
En fecha veintiséis (26) de Mayo del año 2008, mediante diligencia suscrita por los cónyuges ciudadanos, CLAURISMAR DEL CARMEN CAMPOS RODRIGUEZ Y JEAN JOSE MOREY JIMENEZ, identificado en autos, asistidos por el abogado en ejercicio Frank Enrique Guzmán Aponte, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.832, y solicitaron por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuge.
A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud el Tribunal observa: Que los ciudadanos CLAURISMAR DEL CARMEN CAMPOS RODRIGUEZ Y JEAN JOSE MOREY JIMENEZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha dos (02 ) de Septiembre del año dos mil cuatro (2.004), y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha siete (07) de Mayo del año 2007, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan en el escrito por ante esta Sala de Juicio Unipersonal en fecha veintiséis (26) de Mayo del 2008, suscrita por los ciudadanos CLAURISMAR DEL CARMEN CAMPOS RODRIGUEZ Y JEAN JOSE MOREY JIMENEZ, y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgado considera, que ha trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges CLAURISMAR DEL CARMEN CAMPOS RODRIGUEZ Y JEAN JOSE MOREY JIMENEZ, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges CLAURISMAR DEL CARMEN CAMPOS RODRIGUEZ Y JEAN JOSE MOREY JIMENEZ, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio N° 80, de fecha dos (02) de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), acompañada en autos.
En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a su hijo , habido en la unión matrimonial, ahora bien conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la antes mencionada Ley, referente al Interés Superior del niño y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, en consecuencia acuerda:
PRIMERO: En lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, de nuestro hijo, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (LOPNNA) y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem.
SEGUNDO: En lo que respecta a la patria potestad la seguiremos ejerciendo conjuntamente ambos padres, tal como lo hacemos en la actualidad y como lo disponen los artículos 347 y siguientes de la LOPNNA, concatenado con lo que dispone el Artìculo 282 del Código Civil.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar solicitamos qué el mismo sea amplio para ambos progenitores, siempre que no perturbe las actividades, educativas, religiosas, deportivas y de cualquier otra índole que realice el niño, todo ello de conformidad con los artículos 385,386 y 387 de la LOPNNA.-
CUARTO: En cuanto a la Obligación de manutención el ciudadano JEAN JOSE MOREY JIMENEZ, queda obligado a entregar personalmente o a través de una persona de su confianza a la madre, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 200,oo) MENSUALES, actualmente, entendiéndose que para la fecha de las navidades y las actividades inherentes a la educación, vestimenta quedaran a su discrecionalidad en cuanto al monto del aporte para estos conceptos, todo en base a lo que establece el Artìculo 282 del Código civil, concatenado con los artículos 365 y 366 de la Ley supra mencionada.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los Diez (10) días del mes de Junio del año Dos Mil Siete. Años l97° de la Independencia y 148° de la Federación.-
ABOG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ PROVISORIO DE PROTECCIÓN, SALA DE JUICIO.
ABOG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA.-
En esta misma fecha y siendo las 2:20 de la tarde, se publicó la anterior sentencia conste.-
ABOG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA.-
EXP: N° 5.435.07.-
JMG/PDM/imr.-
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