REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
198° y 149°


Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos: MARIA EUGENIA DEL CARMEN MORENO GARCIA y MARIO RAFAEL ASTORINO SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.222.118 y V-12.268.397, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, domiciliada la primera en la avenida Humbolt, quinta “Cocoita” y el segundo en la Calle Bolívar Casa Nro. 11, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por la primera por la Abogada María Antonieta Briceño Marchiani, y el segundo por el abogado Rubén Darío Ruiz, inscritos en el Inpreabogado Nros. 64.871 y 39.815, respectivamente, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil el día trece (13) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de su relación procrearon dos (02) hijos de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.- Acompañan a su escrito, copias certificadas de las respectivas actas del registro civil.

Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el mes de Enero del año Dos Mil Tres (2003), decidieron separarse de hecho y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes

En fecha veintiuno (21) de Abril de Dos Mil Ocho (2008), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la citación del Fiscal



del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa. Asimismo se ordenó la comparecencia de los hermanos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, a los fines de que emita su opinión en relación a las Instituciones Familiares. Se libró telegrama a la madre.

En fecha catorce (14) de Mayo de Dos Mil Ocho (2008), comparecen acompañados de su progenitora ciudadana MARIA EUGENIA DEL CARMEN MORENO GARCIA, los adolescentes Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, quienes se entrevistaron con la Juez y manifestaron estar de acuerdo con las instituciones familiares acordadas a su favor por sus progenitores en la solicitud de Divorcio 185-A.

En fecha quince (15) de Mayo de Dos Mil Ocho (2008), comparece el alguacil de este despacho y consignó boleta de citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público debidamente practicada.

En fecha Veintitrés (23) de mayo de Dos Mil Ocho (2008) comparece el Fiscal Cuarto del Ministerio Público y mediante diligencia emitió opinión favorable en relación a la presente solicitud.

Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:

Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el día Trece (13) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, y para prueba de ello consignaron a los autos copia certificada del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-

Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el mes de Enero del año Dos Mil Tres (2003), cuando de mutuo acuerdo decidieron separarse y hasta la presente
fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-

Expresan los solicitantes que de su unión procrearon dos (02) hijos, afirmación esta que es probada mediante la consignación de la copia certificada del acta de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, quienes nacieron el 28-11-1992 y 13-12-1995, respectivamente.

Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”
Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos: MARIA EUGENIA DEL CARMEN MORENO GARCIA y MARIO RAFAEL ASTORINO SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.222.118 y V-12.268.397, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, domiciliada la primera en la avenida Humbolt, quinta “Cocoita” y el segundo en la Calle Bolívar Casa Nro. 11, Cumaná, Estado Sucre, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio Nº 178 de fecha 13-07-1992, por lo que una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho, al Registro Principal y Registro Municipal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-

En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de los hermanos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Entendida como el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a los hijos aún no adultos, para el cuidado, desarrollo y educación integral de éstos, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, Ciudadanos MARIA EUGENIA DEL CARMEN MORENO GARCIA y MARIO RAFAEL ASTORINO SALAS.


LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia de los hermanos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, será ejercida por la madre ciudadana: MARIA EUGENIA DEL CARMEN MORENO GARCIA.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo establecido por los progenitores y oída la opinión de los hermanos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, se establece que el padre podrá visitar a sus hijos todos los días en el lugar donde estos residan con la madre, en horario que no interfiera con sus horas de descanso y de estudio. Igualmente convienen que en las vacaciones de carnaval, semana santa, 24 y 31 de diciembre de cada año podrá alternativamente el cónyuge pasar cada una de estas fechas con sus hijos. En cuanto a las vacaciones escolares estas serán compartidas, en el sentido de que la mitad del mencionado período lo pasarán con uno de los progenitores, y el período restante lo pasará con el otro progenitor. En cuanto a los fines de semana ambos padres se pondrán de acuerdo. El cónyuge en el fin de semana que le corresponda su día de visita, podrá llevarse a sus hijos siempre que avise previamente, debiendo devolverlos en el domicilio indicado, al final del día domingo o antes, si así lo dispone el cónyuge. Con lo que respecta al día del padre y el día de la madre, cada cónyuge pasará ese día con los adolescentes independientemente que sea su fin de semana de convivencia familiar. El día de sus cumpleaños lo pasarán al lado de su madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión.

LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre ciudadano MARIO RAFAEL ASTORINO SALAS, se compromete y obliga a suministrar mensualmente a la madre, una cantidad suficiente como para cubrir el cincuenta por ciento (50%) de sus gastos ordinarios y extraordinarios de los adolescentes, entre los cuales se encuentran principalmente los gastos de alimentación, vestido, calzado, médico y medicinas, actividades deportivas y artísticas complementarias a la educación escolar, entretenimiento, los cuales ascienden aproximadamente a la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.F. 200,oo), y se compromete a depositarle quincenalmente
en la cuenta de ahorros Nro. 0133-00088-76-1100093117 del Banco Federal, a nombre de la madre ciudadana MARIA EUGENIA DEL CARMEN MORENO GARCIA. Dicho monto será ajustado de forma proporcional y automática de acuerdo a los incrementos que sufran dichos compromisos económicos y anualmente en función de la inflación y devaluación que sufra la moneda nacional, el respectivo ajuste inflacionario se hará de manera inmediata de conformidad con la tasa del I.P.C., así como lo determine el Banco Central de Venezuela, con respecto a la tasa de inflación arrojada a la fecha, operando el mismo de pleno derecho todos los meses de enero de cada año.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná. En Cumaná, a los nueve (09) días del mes de Junio del Año Dos Mil Ocho (2008).
La Juez N° 02.

Abg. María Eugenia Graziani L.
La Secretaria
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:00 de la mañana previo anuncio de Ley.
La Secretaria



Exp. TP2-5082-08
Sentencia Definitiva
Solicitantes: María Eugenia Del carmen Moreno García y
Mario Rafael Astorino Salas
Causa: Divorcio 185-A
MEG/mjc.-