REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO SEDE

Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos: AMARILYS JOSEFINA VASQUEZ MOLINA y JESUS ENRIQUE CABRERA BASTARDO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.949.192 y 9.271.947, y de este domicilio respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JULIETA BADAOUI KATTAE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.540 y de este domicilio, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que contrajeron matrimonio civil el día veintitrés (23) de febrero de dos mil dos (2002), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de su relación procrearon un (01) hijo, de nombre xxxxxxxxxxxxxxxxx. Acompañan a su escrito, copia certificada del acta de matrimonio y acta de nacimiento respectiva.
Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el mes de marzo del año dos mil tres (2003), su vida conyugal fue interrumpida, y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas y alimentos a favor de sus hijos.
En fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil ocho (2.008), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la Citación del Fiscal del Ministerio Público, librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa.
En fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil ocho (2.008), es consignada por el Alguacil de este Despacho, las resultas de la Citación practicada al Fiscal del Ministerio Público, quien recibió la boleta de Citación en la indicada fecha, quien en su debida oportunidad emitió opinión favorable en relación al presente caso.-
En fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil ocho (2.008), se dicto auto se acordó la comparecencia de Ray José Cabrera, para emitir opinión.-
En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008), compareció Ray José Cabrera y emitió opinión.-
Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:

Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el día veintitrés (23) de febrero de dos mil dos (2002), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho, y para prueba de ello consignaron a los autos copia certificada del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-
Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el mes de marzo del año dos mil tres (2003) que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-
Expresan los solicitantes que de su unión procrearon un (01) hijo, afirmación esta que es probada mediante la consignación de copias certificadas de las actas de nacimiento correspondientes, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de xxxxxxxxxxxxxxx.-
Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”
Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres ha permanecido
separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos: AMARILYS JOSEFINA VASQUEZ MOLINA y JESUS ENRIQUE CABRERA BASTARDO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.949.192 y 9.271.947, respectivamente, por lo que una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-
En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de RAY JOSE CEBRERA, habido en la relación en mención, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres.-

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores y la madre tendrá la custodia del hijo.-
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares En cuanto a las Navidades será, pasadas con el padre y el año nuevo y loa s Reyes con la madre alternativamente. Semana Santa y carnaval, lo pasará con la madre, ambas cosas alternativamente año tras año. El día del padre lo pasará con el padre, el día de la madre lo pasará con la madre. El día de su cumpleaños será pasado al lado de la madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión. Vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad con la madre.-
LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre se compromete a cumplir con una obligación de manutención de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 600,00), ambos padres quedan obligados con las demás necesidades que se le presenten como son, médicos, medicinas, educación.-
La presente sentencia ha sido dictada en su lapso legal.-
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, al veintisiete (27) día del mes de junio del año dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federacia.
El Juez Temp. Nº 1.
Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ.
La Secretaria
Abg. Luisa Márquez
La presente sentencia se publicó siendo la 1:30 pm.-
La Secretaria
Abg. Luisa Márquez

Expediente Nº TP1–4003-08
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: AMARILYS JOSEFINA VASQUEZ MOLINA y JESUS ENRIQUE CABRERA BASTARDO.
Sentencia definitiva
JSSR/Neida