REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO – SEDE CUMANÁ
198° y 149°
Se inicia el presente proceso por escrito presentado por el ciudadano JOSUE ALBERTO GONZALEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.911.189, domiciliado en El Barrio 22 de Octubre, Calle la Victoria, Casa s/n, Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, asistido por la Representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, quien manifestó por ante esa Institución que la madre de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, ciudadana JOHANA DEL CARMEN BRITO COLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 22.920.989 y domiciliada en El Barrio Ribero, Calle Andrés Eloy Blanco, Casa Nº: 23, Municipio Ribero del Estado Sucre, lo maltrata y no lo quiere como una madre, lo tiene descuidado y donde viven supuestamente venden y consumen droga, por tal motivo solicita la guarda y custodio de su hijo. Anexo a su escrito copia certificada de la partida de nacimiento.-
En fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil seis (2006), este Tribunal admitió la solicitud, ordenando la citación de la demandada mediante comisión.-
En fecha catorce (14) de agosto del año dos mil seis (2006), se recibió la resulta de la citación de la demandada.
En fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil seis (2006), siendo el día y hora fijada para la celebración del acto conciliatorio en la presente causa, se dejo constancia de la no comparecencia de las partes.
En fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil seis (2006), el Tribunal dictó auto para mejor proveer ordenándose la practica del Informe Social y evaluación psiquiátrica de los progenitores y una vez que conste en autos la resulta se dictará sentencia al quinto (5to) día de despacho siguiente a la consignación.
Consta en autos la consignación de las evaluaciones ordenadas.
En fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil ocho (2008), comparece el Fiscal Cuarto del Ministerio Público y solicita que se dicte sentencia en la presente causa.
El Tribunal para decidir observa:
Se evidencia que durante el proceso nunca fue objeto de discusión la filiación del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes quien según copia certificada de la partida de nacimiento que corre inserta a la demanda y el reconocimiento de los ciudadanos JOSUE ALBERTO GONZALEZ HERNANDEZ y JOHANA DEL CARMEN BRITO COLON, se observa que es hijo de ellos, y en razón de ello nuestra Constitución Bolivariana establece en su articulo 75 que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes, desprendiéndose de la norma transcrita que nace para los integrante de la familia en mención, una serie de derechos y deberes que deben ser a tendidos y respetados para el mejor provecho y beneficios de quienes la integran.
Aunado a esto debe tenerse presente lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescentes, así en su articulo 5 establece: “La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respeta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos......., de igual manera contempla en su articulo 27.....Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior......
Es indispensable tenerse presente que la custodia de los hijos, es uno de los atributos conferidos a la responsabilidad de crianza de los padres en función que, en ejercicio del derecho y deber que tienen en tal rol, puedan formar a sus hijos conforme a las reglas de conductas, valores familiares y sociales que le puedan dar como resultados ciudadanos aptos para la convivencia productiva y parte de un país prospero y sólido en formación humana y ética.-
Ahora bien, la responsabilidad de crianza en principio esta concebida para que sea ejercida en forma simultanea por ambos padres que ejercen la patria potestad sobre sus hijos, pues tal como lo prevee el articulo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ....El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tiene la guarda de sus hijos ......, pero no siempre pueden ambos ejercerla al vez, pues para su ejercicio como lo establece el articulo 358 ejusdem... se requiere el contacto directo con los hijos...., es así que en los casos de disolución del vinculo conyugal o separaciones de hecho de los progenitores como es el caso de autos, ha de decidirse en cuanto a la guarda y custodia de los hijos habidos en esa relación, pero conforme se desprende de las actas procesales se trata el presente proceso de una acción de un padre contra otro, requiriendo a este despacho Judicial le sea conferida la guarda de sus hijos.
Ahora bien, particularmente en el caso de autos, se ha afirmado ante este Tribunal la existencia de una madre, que no ejerce adecuadamente la responsabilidad de crianza y por ende la custodia que tiene sobre su hijo, ya que no lo cuida y lo maltrata, y en el hogar donde viven vende y consumen droga, afirmación que hace procedente el análisis y revisión de los hechos narrados para la toma de la mas ajustada y correcta decisión, de tal manera que pueda la mamá, temer la adecuada custodia, la asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa así como tener también, quien pueda imponerle si fuere el caso, los correctivos adecuado a su edad y desarrollo físico y mental como lo dispone la norma citada en párrafos anteriores.
Así las cosas, se precisa entonces tener presente y citar el contenido del articulo 360 ejusdem,
........” .En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, estos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de mas de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cual de ellos corresponde .....” .
Con la puntualización anterior solo pretende quien sentencia, destacar que, existe un mandato legal que de por si otorga la custodia de los hijos menores de siete años a la madre, en este caso, según el contenido de la norma, existe un conferimiento por propia Ley a la demandada JOHANA DEL CARMEN BRITO COLON, salvo que se den los supuestos que la misma norma señala la imposibiliten para ejercer la custodia de su hijo menor de siete años o que ella misma solicite o acepte ceder la custodia, y en interés de esta debe privarsele de la misma, por lo que en ello se concentrara el análisis de los autos que conforman la presente causa.
Encontramos entonces en el presente caso, de acuerdo a lo aportado por parte del padre que la madre JOHANA DEL CARMEN BRITO COLON, no tubo razones suficiente para maltratar, abandonar a su hijo, ya que durante el proceso no demostró los motivos por los cuales maltrata y deja solo a su hijo, por consiguiente la precitada ciudadana no esta en condiciones de asumir la custodia de su hijo, y que a la par el padre del niño, si se encuentra en condiciones de continuar ejerciendo su custodia sobre su hijo, no obstante, dado como se están planteando las situaciones pudiera finalmente afectarse emocional y mentalmente al niño, por lo que de proseguir en tales términos los daños son previsibles, en consecuencia, por el bien del niño deben cambiar de actitud.
Lo que si estima aquí en sentencia que quedo probado en el proceso, es el deseo del padre de querer cuidar, vigilar y orientar a su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, pero que ello no es suficiente pues todo el grupo familiar necesita ayuda para canalizar sus emociones de manera tal que puedan llegar al niño libre de cargas emocionales personales prejuiciadas y resentidas, ya que el amor que pueden tenerle manifestado de la manera como lo han venido haciendo, solo puede generar daños en el niño, al que tanto quieren, de tal forma que por la salud física, mental y emocional del niño, es preciso que todos cedan en sus actitudes, en sus acciones y omisiones y puedan conciliar formas de convivencia mejor en provecho del niño en mención.
Debemos tener presente entonces que estamos ante un ser humanos, niño quien es sujeto de derecho, es decir que debe gozar de todos los derechos y garantías de los adultos y mas aun los que hayan sido consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño; así observamos que el niño en mención, como ser humano se encuentra en su proceso de desarrollo infantil integral, en el que todo cuanto suceda en su ambiente que la circunda y muy especialmente en su ambiente familiar, influirá marcadamente en el desarrollo de su crecimiento físico, afectivo, cognitivo, de lenguaje, entre otros. En consecuencia, es completamente necesario que ambos grupos familiares tanto materno como paterno efectúen radicales cambios en sus actuaciones, pues están llamados a ser fuente de amor, apoyo, orientación y seguridad para el niño, en general constituirse en verdaderos factores de protección para el y principalmente, quienes tienen en sus manos en forma directa, inmediata en indeclinable, la formación y adecuado desarrollo integral y equilibrado del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, respetarle sus derechos y hacer que se les respeten los mismos.
En razón de todo lo ante expuesto, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en decisión de la Juez Nº 2 de la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con fundamento 8, 80, 358, 360, 361 y 523 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, considerando que no se evidencio en autos situación o supuesto alguno, ni de hecho ni de derecho, a descalificar al padre, es por lo que, este Tribunal, procede a otorgar judicialmente la Custodia al ciudadano JOSUE ALBERTO GONZALEZ HERNANDEZ, y en consecuencia se declara CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano JOSUE ALBERTO GONZALEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.911.189, contra la ciudadana JOHANA DEL CARMEN BRITO COLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 22.920.989, pero adicionalmente se debe mantener los lazos y vínculos afectivos y físicos del niño con su madre y su padre tratando de hacer una alianza integral por el bienestar de ese pequeño ser a quienes tanto quieren.
Se deja sin efecto los oficios Nros: 673-07 y 1629-07
La presente sentencia se dicto dentro del lapso procesal correspondiente.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumana. En Cumaná a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149 de la Federación. CÚMPLASE.- La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria Acc (fdo) SIDDARTHA TARACHE. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA SECRETARIA
Abg. SIDDARTHA TARACHE
Exp: 2795-06
MEG/ mjc
Sentencia: DEFIITIVA
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA)
Demandante: JOSUE ALBERTO GONZALEZ HERNANDEZ
Demandada: JOHANA DEL CARMEN BRITO COLON
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