REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA

PARTE DEMANDANTE: OSMARLYS JOSE SUAREZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.289.547, de este domicilio, asistido de la abogada MARVIC GUERRA.-
PARTE DEMANDADA: JOAQUIN ANTONIO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.660.916.-
BENEFICIARIA: xxxxxxxxxxxxxxxx, de actualmente nueve (09) años de edad.-
REVISION OBLIGACION ALIMENTARIA
EXP Nº 1655-04
Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por la ciudadana OSMARLYS JOSE SUAREZ VELASQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.289.547, asistida de la abogada MARVIC GUERRA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 107.351, quien manifestó que actualmente no tiene trabajo y que sus padres son los que suministran ayuda económica y no es suficiente para cubrir los gastos de su hija, la cual es estudiante, su padre el ciudadano Joaquin Antonio Medina Rivas, trabajador del auto-lavado en la ciudad de Puerta la Cruz, solo deposita la cantidad de Bs. 30.000,00, hoy Bsf. 30,00, ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bolívar, ante la cual intentó una acción el 15 de julio del año 2002, a tal efecto consignó, original, referencia emitida por el consejo de Protección, en ocasiones su padre no cumple con la obligación alimentaria. Dicha cantidad no cubre los gastos de su hija, debido a la inflación que aumenta cada día, Por los motivos antes expuestos acude para demandar al ciudadano Joaquin Antonio Medina Rivas, por aumento de obligación alimentaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 365,366,367 y 3698 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En fecha 06 de septiembre de 2004, fue admitida la presente causa, se comisionó al juzgado de los Municipios Bolívar y Mejia, a los fines de citar al demandado, se libró boleta de notificación al fiscal cuarto del Ministerio Público.-
En fecha 22 de septiembre de 2004, fue consignada la boleta de notificación practicada al fiscal cuarto del Ministerio Público.
En fecha 27 de octubre de 2004, se recibieron las resultas de la comisión, en la cual el demandado fue citado, se acordó la comparecencia de la ciudadana Osmarlys Suárez, para el acto conciliatorio, se libró telegrama Nº 193.-
En la oportunidad fijada para el acto conciliatorio, se dejó constancia que no comparecieron las partes.-
En fecha 16-11-2004, la demandante, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos y admitidas en esta misma fecha.-
En fecha 14-02-2005, se dictó auto para mejor proveer, se ordenó la elaboración de informe social en el hogar de la demandante y del demandado.-
Fueron consignados a los autos resultas de los informes sociales.-
MOTIVA
Se concreta el planteamiento de la parte demandante en manifestar que EL PADRE SU HIJA CIUDADANO Joaquín Medina, le suministra a su hija la cantidad de Bs. 30,00, los cuales deposita por ante l Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bolívar, y que dichas cantidades no cubren los gastos de su hija debido a la inflación, y solicita al Tribunal aumente la obligación alimentaria de su hija. Consta a los autos Referencia emanada del Consejo de Protección el Municipio Bolívar, en la cual se evidencia que el presente caso lo maneja el Consejo de Protección desde el 15-07-2002 y desde entonces el padre le suministra a su hija la cantidad de Bsf. 30,00 mensuales y no le ha aumentado y en ocasiones no cumple con su obligación alimentaria.-
En la oportunidad para celebrar el acto conciliatorio, se dejó constancia que no comparecieron al acto.-
El demandado no dio contestación a la demanda, ni promovió escrito de promoción de pruebas.-
La demandante consignó a los autos, escrito de promoción de pruebas, en la cual promovió como prueba el acta de nacimiento de su hija, a fin de demostrar la filiación existente entre su hija y el ciudadano Joaquín Antonio Medina, con lo cual queda demostrado para este sentenciador que Orkielys del Valle Medina, es hija del demandado, por lo que, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público. Igualmente la demandante consigno un legajo de facturas, con el fin de demostrar los gastos de medicinas, médicos, vestido, por lo que este Tribunal valora y queda probado que la progenitora suministras sola los gastos de su hija.- Consta a los autos resultas del informe social elaborado en el hogar de la ciudadana Osmarlys José Suárez, en donde se evidencia el aspecto socio- económico, de la progenitora realiza actividades de lavado y planchado en casa de familia, percibiendo la cantidad Bsf. 10,00, cuando ejecuta esa actividad, su actual pareja se desempeña como albañil a destajo y los abuelos y tíos maternos de la niña colaboran con los gastos que deben realizarse a la niña como también la progenitora de la actual pareja de la madre de la niña colabora con ciertos gastos que deben que deben sufragarse en el hogar, pudiendo cubrir escasamente los gastos integrales del hogar. Y que la madre de la niña percibe por obligación alimentaria para ésta, la suma de Bs. 30,00, mensuales, que el padre viene suministrando desde hace tres años y de manera irregular, manteniendo mora en algunas mentalidades y que además resulta insuficiente para cubrir las necesidades básicas de la niña.- Por lo que quede demostrado para sentenciador que la resulta insuficiente la cantidad de Bsf. 30,00, y que es la progenitora quien cubre todos gastos de su hija. Por lo que debe proceder a revisar la obligación de manutención. Consta a los autos resultas del informe social elaborado en el hogar del obligado ciudadano Joaquín Medina, en donde se evidencia que el referido ciudadano suministra la cantidad de Bsf. 30, 00, por concepto de obligación alimentaria y que actualmente tiene mora, por no haber depositado por ante el consejo de Protección del Municipio Bolívar del estado Sucre, el mes de mayo de 2005, reconoce que el monto aportado es insuficiente para cubrir las necesidades de su hija, pero que no tiene otra alternativa ya que desde hace un año y seis meses, se ha dedicado a lavar carros, obteniendo ingresos de Bs. 68,70, semanales, y que se negó a incrementar dichas sumas, instó a la madre para que también le aporte a la niña. Por lo que considera este sentenciador que el padre puede generar mayores ingresos para que aumente el monto por concepto de manutención de su hija, ya que la niña vive con la madre y es esta la que vela por la niña, por lo que debe el padre, aportar una suma suficiente para que con lo aportado por la madre pueda la niña de autos tener un nivel de vida acorde a su edad, ya que la misma esta en pleno desarrollo de la vida y está cursando estudios y dadas las realidades de la vida, es decir el aumento progresivo de la canasta básica y el alto costo de la vida debe la presente pretensión prosperar y aumentar el monto por el concepto de obligación de manutención.- Así se decide.-
Ahora bien, está probado para este Sentenciador la filiación paterna entre el demandado y la beneficiario de autos, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento, la y no fue impugnada ni atacada a lo largo del proceso. Por lo que no hay duda que tiene derecho a la obligación de manutención, aportada por su progenitor.-
También considera que han sido modificados los supuestos, establecidos en la decisión emanada del consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bolívar de fecha 15-07-2002, como que la niña de autos tiene derecho a un nivel de vida adecuado y acorde a sus exigencias, tal como lo establece el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y Adolescente el cual establece: “ Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación” El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto de él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con estos.” Se desprenda de autos que el demandado tiene un empleo el cual presta servicios en el auto lavado “ Bitoño Kawan”, ubicado en la avenida Intercomunal de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por lo que la presente pretensión debe prosperar y aumentar la obligación de manutención. Asimismo, es necesario resaltar como todos sabemos, que la Obligación Alimentaría es compartida, es decir, corresponde tanto al padre como a la madre, respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, imperando el principio de la Corresponsabilidad tal como lo establece el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que dice: “La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...” así mismo el articulo 282 del Código Civil Venezolano dice: “ El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores ...” y el articulo 76 único aparte de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela dice: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... ”.
Este Sentenciador tiene bien claro que al establecer el quantum de la obligación alimentaría debe tomarse en cuenta varios elementos como la capacidad económica del obligado, las necesidades e intereses del niño o del adolescente, la carga familiar del demandado, es decir, el numero de hijos; al respecto el articulo 369 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “ El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación Alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado..” El articulo 371 ejusdem establece: “.Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el numero de los solicitantes.

DECISIÓN.-
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , en decisión del Juez Nº l , Sala de Juicio, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR , la demanda que por REVISION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (obligación de manutención), la ciudadana OSMARLYS JOSE SUAREZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.289.547, contra el ciudadano JOAQUIN ANTONIO MEDINA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.660.916. En consecuencia deberá imperativamente aumentar el aporte por concepto de Obligación de manutención para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hija, antes identificada, y se ordena lo siguiente:

PRIMERO: El progenitor demandado, ciudadano JOAQUIN ANTONIO MEDINA RIVAS, deberá aportar para contribuir a la cobertura de la obligación alimentaría mensual de su hija, una suma de dinero mensual, de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 200,00).-
SEGUNDO: Deberá asimismo aportar adicionalmente la cantidad QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSf. 500,00), en el mes de Septiembre, para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares.-

TERCERO: Deberá asimismo aportar adicionalmente la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 700,00), en el mes de Diciembre por concepto de Bonificación de Fin de Año.-
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el articulo 521 Literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ESTABLECE COMO FORMA DE PAGO, las cantidades de dinero señaladas anteriormente deberán seguir siendo depositadas en el consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bolívar, y que la progenitora de la niña ciudadana xxxxxxxxxxxxx, la retire.- Librense oficio.

La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso estando, librese boletas de notificación.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná a los dos ( 02) días del mes de junio del dos mil ocho (2008)
EL JUEZ TEMP. Nº 01,

ABG. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. LUISA MARQUEZ
En ésta misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m).
se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. LUISA MARQUEZ

DEMANDANTE: OSMARLYS JOSE SUAREZ
DEMANDADA: JOAQUIN MEDINA
REVISIÓN OBLIGACION ALIMENTARIA ( OBLIGACIÓN DE MANUTENCION)
MATERIA: FAMILIA
JSSR/Neida
EXP N° 1655-04