REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA – SALA DE JUICIO
Los ciudadanos MIGUEL ANTONIO LANZA VÁSQUEZ y YAMILYZ CAROLINA LARA, venezolanos, mayores de edad, casados, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.009.240 y V-13.942.591 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Bebedero, calle 1, vereda 03, casa Nº 05, Cumaná, Estado Sucre y la segunda en la Urbanización Brasil, sector 1, vereda 01, vereda, casa Nº 10, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO NICOLÁS SALAZAR, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.945, manifestaron conjuntamente que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha treinta (30) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), Según se evidencia del acta de matrimonio N° 251 y que de su unión conyugal procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.- Acompañan a su escrito copia certificada del Registro Civil respectivos.-
Expresan igualmente en forma conjunta que de común acuerdo, solicitan de conformidad con el artículo l89 y l90 del Código Civil, legalmente la SEPARACIÓN DE CUERPOS, conviniendo las regulaciones en cuanto a la Patria Potestad, Guarda y Custodia, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaría.-
En fecha veintidós (22) del mes de junio del año dos mil cinco (2.005), este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, admitió la solicitud formulada por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO LANZA VÁSQUEZ y YAMILIZ CAROLINA LARA, decretándose la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los mencionados ciudadanos. Se establecieron las Instituciones familiares y se libró boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial del Estado Sucre.-
En fecha diez (10) del mes de agosto del año dos mil cinco (2005), comparece ante este Tribunal el Alguacil de este Tribunal y consignó copia de la boleta que le fuera entregada para la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, debidamente recibida y firmada.
En fecha doce (12) de diciembre del año dos mil seis (2006), comparece ante este Tribunal el ciudadano MIGUEL ANTONIO LANZA VÁSQUEZ, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO SALAZAR, y estampó diligencia solicitando la Conversión en divorcio y se le expida dos (2) copias certificadas del presente acto de conversión.
En fecha trece (13) de diciembre del año dos mil seis (2006), se dictó auto acordando expedir por secretaría dos (2) copias certificadas del decreto de separación de Cuerpo. Asimismo se acordó la notificación de la ciudadana YAMILYS CAROLINA LARA, a fin de que exponga lo que crea conveniente en relación a la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos solicitado por su cónyuge ciudadano MIGUEL ANTONIO LANZA VÁSQUEZ. Se libró boleta de notificación.
En fecha treinta (30) de abril del año dos mil ocho (2008), comparece por ante este Tribunal el Alguacil ALEXANDER CAÑA, y consignó copia de la boleta de notificación que le fuera entregada para practicarla en la persona de la ciudadana YAMILYS CAROLINA LARA, debidamente firmada por la misma.
Ante tal solicitud, debe entonces este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, lo cual hace en los términos siguientes.
Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los Ciudadanos MIGUEL ANTONIO LANZA VÁSQUEZ y YAMILYZ CAROLINA LARA, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha treinta (30) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), lo cual se desprende de la prueba que de ello anexaron a su solicitud, consistente en acta de matrimonio que cursa inserta a los autos, distinguida con el Nº 251 levantada por ante el citado Juzgado, y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documento también anexo a la solicitud, consistente en acta de nacimiento de su hijo habido en la relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes, Ciudadanos MIGUEL ANTONIO LANZA VÁSQUEZ y YAMILYZ CAROLINA LARA, se señalan como padre y madre respectivamente de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.-
Observa este Tribunal que habiendo comparecido los cónyuges conjuntamente para que se decretara su Separación de Cuerpos, y posteriormente el ciudadano MIGUEL ANTONIO LANZA VÁSQUEZ, solicitara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, habiéndose notificado a la ciudadana: YAMILYZ CAROLINA LARA, a fin de que manifestara lo que bien tenga en cuanto a l solicitud de CONVERSIÓN no compareciendo la misma a este Juzgado entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que, verificado de los autos que efectivamente se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS en fecha veintidós (22) del mes de junio del año dos mil cinco (2.005), haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno ala veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.
En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio...”
Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión de la Juez Nº 01 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos MIGUEL ANTONIO LANZA VÁSQUEZ y YAMILYZ CAROLINA LARA, venezolanos, mayores de edad, casados, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.009.240 y V-13.942.591 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Bebedero, calle 1, vereda 03, casa Nº 05, Cumaná, Estado Sucre y la segunda en la Urbanización Brasil, sector 1, vereda 01, vereda, casa Nº 10, Cumaná, Estado Sucre, y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar a la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y al Registrador Principal correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.
En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés los niños MIGUEL ALEJANDRO, GENESIS MICHEL y EMILYZ CAROLINA LANZA LARA., habidos en dicha unión, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, ciudadanos: MIGUEL ANTONIO LANZA VÁSQUEZ y YAMILYZ CAROLINA LARA.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores y la custodia será ejercida por la madre ciudadana YAMILYZ CAROLINA LARA.-
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Vacaciones, paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo tomando en consideración lo más conveniente para sus hijo, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre asume la obligación de pasar la manutención de sus hijos la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100.00) mensuales, mediante compra de alimentos y a la vez colaborará con los gastos escolares, medicina, calzado, vestido, etc.,
La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los dos
(02) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Nº 1
Abg. JESÚS SALVADOR SUCRE R.
La Secretaria.,
La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 11:15 a.m.
La Secretaria,
Abg. LUISA MAÁRQUEZ
Sentencia Definitiva
Exp. N° TP1-419-05
Partes: MIGUEL ANTONIO LANZA VÁSQUEZ y
YAMILYZ CAROLINA LARA.
Motivo: Separación de Cuerpos
JSSR/LM/luisa.-
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