Sentencia de Cumplimiento de
Obligación de alimentos.
Exp. N° 811-03

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA

PARTE DEMANDANTE: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO a requerimiento de la ciudadana ANGELA MARIA PRESILLA.-

PARTE DEMANDADA: HERNAN JOSE COA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.659.610.-
BENEFICIARIOS: ADRIANA, ADRIAN JOSE, JOSE ANGEL Y KRELIANNYS DEL CARMEN OCA PRESILLA.-

MOTIVO: Cumplimiento de Obligación Alimentaria (manutención)


Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a requerimiento de la ciudadana ANGELA MARIA PRESILLA, en beneficio de sus hijos ADRIANA, ADRIAN JOSE, CARLOS DANIEL GUEVARA ZURITA, ANGEL Y KRELIANNYS DEL CARMEN OCA PRESILLA, mediante la cual demanda al Ciudadano HERNAN JOSE OCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.659.501, por Cumplimiento de Obligación de Alimentos para sus mencionados hijos, conforme a lo establecido en los Artículos 365, 381, 369, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalando que se le fijo en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 18-06-2001, al ciudadano HERNAN JOSE OCA, como obligación alimentaria a favor de los hermanos OCA PRESILLA, antes identificados, la cantidad de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES, (Bs. 50.400,00) hoy CINCUENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 50,40,00), mensuales, y una bonificación de fin de año de cien mil bolívares (Bs, 100.000,00), hoy BsF, 100,00, anexa copia certificada del expediente 2496-01, la sala de juicio Nº 1, anexa copia certificada de la sentencia; y que tal incumplimiento data desde el mes de mayo del año dos mil dos (2002), quedando a deber hasta la presente fecha la cantidad de SEISCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS.604.800,00), hoy Bsf. 604,80, así como de bonificación de fin de año la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), hoy Bsf. 100,00, por lo que solicita conmine al ciudadano HERNAN JOSE OCA, al pago inmediato de la cantidad antes mencionada, más los intereses calculados a la rata de 1% mensual. Asimismo al pago de las obligaciones alimentarias que se generen durante el tiempo que dure el procedimiento, más los intereses calculados a la rata del 1% mensual, y las que se generen mientras dure el procedimiento.
En fecha 14 de julio de 2003, esta Sala de Juicio N° 01, admitió la solicitud y ordenó la citación del demandado.-
El demandado fue citado en fecha 15 de septiembre de 2003, se recibió fue citado el demandado, se acordó la comparecencia de la ciudadana ANGELA MARIA PRESILLA, para la celebración del acto conciliatorio. En la oportunidad de celebrar el acto conciliatorio comparecieron y no hubo acuerdo entre ellos.-
La parte demandada no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna.-
PRIMERO:
Con respecto a la filiación de ADRIANA, ADRIAN JOSE, CARLOS DANIEL GUEVARA ZURITA, ANGEL Y KRELIANNYS DEL CARMEN OCA PRESILLA, esta plenamente demostrada con las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los referidos hermanos, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.


SEGUNDO:
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, Ciudadana Tamara Cuevas, quien para ese momento ejerce el cargo de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el Articulo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO:
En cuanto a la decisión dictada por este mismo Tribunal de Protección, de fecha 18-06-2001, homologación de obligación alimentaria en la cual se evidencia que ambos padres fijaron como obligación alimentaria en el monto que se indica en escrito de demanda, por lo tanto esta Sala de Juicio N° 1 le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento publico, emanado de un funcionario público idóneo, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 1357 en concordancia con el Articulo 1359 del Código Civil.

CUARTO
En lo concerniente a la contestación de la demanda, se observa que la parte demandada no contestó la presente demanda, así como tampoco promovió pruebas que lo favorezca.
En virtud de lo antes expuesto, debe entonces este sentenciador proceder de seguidas a hacer un análisis de cada una de las alegaciones presentadas por las partes en el presente proceso, se evidencia en los autos que el padre, no demostró los hechos narrados por la madre.-
Ahora bien para decidir esta Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este estado hace las siguientes consideraciones:
De autos se desprende que el padre ha estado insolvente con las obligaciones alimentarías desde el mes de mayo del año 2002, tal y como lo indica el solicitante Por lo que, finalmente es imprescindible significar que así como resulta de suma importancia el que el hijo reciba oportuna y puntualmente de su padre la obligación alimentaria para que la madre disponga de la misma para cubrirle adecuadamente sus necesidades materiales, debe ésta contribuir adecuadamente y el padre poner de su parte, y en conjunto ambos, esmerarse por brindarle a sus hijos una relación sana, que sepa y entienda que aunque sus padres no están juntos, los quieren y desean lo mejor para él, misión que los progenitores no podrán lograr si no establecen como prioridad en sus actuaciones, la salud física, mental y emocional de sus hijos.
A la luz de la Jurisprudencia constante y reiterada de los Tribunales que, a fin de lograr la “Carga Comparable” en cuanto a la proporción del aporte económico de los co-obligados previsto en el artículos previsto en el artículo 372 de la referida Ley Orgánica y el artículo 296 del Código Civil y para ello es necesario tomar en cuenta que el guardador en el ejercicio de los atributos de la Guarda, como lo son la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa del niño o adolescente (artículo 358 ejusdem) tiene que desempeñar actividades que de poder ser delegadas representarían una erogación de tipo económica; de igual manera el guardador tiene que asumir gastos que no pueden ser, con exactitud, determinados a priori, tales como los de la luz, teléfono, gas, vivienda, eventual incremento de costo de la vida, entre otros.-
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA de Cumplimiento de Obligación de manutención, para xxxxxxx, xxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxx, incoada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre contra el Ciudadano HERNAN JOSE OCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.659.501. En consecuencia, de conformidad con el articulo 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, específicamente en el literal “E” referente a la condición especifica de los niños y adolescente como personas en desarrollo, situación concreta que aprecia el Tribunal para determinar el interés superior del niño, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), y en consecuencia acuerda: 1). Que el padre debe cancelar la Obligaciones de Alimentos, a razón de CINCUENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 50,40,00), mensuales, y una bonificación de fin de año de cien bolívares (Bs, 100,00), hoy, por lo que la deuda pendiente es correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002, lo cual hace una cantidad de CUATROCIETOS TRES, CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 403,20), MAS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS ( Bs. 32,25, DE INTERES, MAS CIEN BOLIVARES DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO; así como también LOS MESES CORRESPONDEINTES DESDE ENERO A DICIEMBRE DE 2003, QUE ES LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 604,8) MAS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 72,57,00) DE INTERESES MAS CIEN BOLIVARES DE BONIFICACION DE FIN DE AÑO (Bs. 100,00); LOS MESES CORRESPONDEINTES DESDE ENERO A DICIEMBRE DE 2004, QUE ES LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 604,8) MAS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 72,57,00) DE INTERESES MAS CIEN BOLIVARES DE BONIFICACION DE FIN DE AÑO (Bs. 100,00); LOS MESES CORRESPONDEINTES DESDE ENERO A DICIEMBRE DE 2005, QUE ES LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 604,8) MAS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 72,57,00) DE INTERESES MAS CIEN BOLIVARES DE BONIFICACION DE FIN DE AÑO (Bs. 100,00); LOS MESES CORRESPONDEINTES DESDE ENERO A DICIEMBRE DE 2006, QUE ES LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 604,8) MAS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 72,57,00) DE INTERESES MAS CIEN BOLIVARES DE BONIFICACION DE FIN DE AÑO (Bs. 100,00); LOS MESES CORRESPONDEINTES DESDE ENERO A DICIEMBRE DE 2007, QUE ES LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 604,8) MAS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 72,57,00) DE INTERESES MAS CIEN BOLIVARES DE BONIFICACION DE FIN DE AÑO (Bs. 100,00; Y LOS MESES CORRESPONDEINTES DE ENERO A JUNIO DE 2008, LO CUAL ES UNA CANTIDAD DE TRESCIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 302,04) CON CUATROCENTIMOS; DIECIOCHO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 18,14) DE INTERES; LO CUAL DE UNA DEUDA DE OBLIGACIONES VENCIDAS DE TRES MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE CON SEIS CENTIMOS (Bs. 3.729,6) MAS CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 413,2), MAS SEISCIENTOS BOLIVARES DE BONIFICACION DE FIN DE AÑO, Y SUS RESPECTIVOS INTERESES QUE ES LA CANTIDAD DE SESENTA BOLIVARES ( Bs. 60,00) DE INTERESES, LO CUAL DA UNA DEUDA TOTAL DE CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 4.802,8), más los meses que sigan hasta que se haga efectiva la ejecución de la presente sentencia, incluido ya el uno por ciento (1%) del interés mensual, tal y como lo establece el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que se ordena para hacer efectivo el presente cumplimiento lo deberá realizar de forma inmediata el ciudadano HERNAN JOSE OCA, y entregar a la ciudadana ANGELA MARIA PRESILLA, titular de la cédula de identidad Nº 12.659.501. Así se decide.-
La presente decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal, notifíquese a las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre sede Cumaná, a los dieciocho( 18 ) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación
Materia: Familia
EL JUEZ TEMPORAL Nº 1
Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RDORIGUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. LUISA MARQUEZ.
La presente decisión se publicó a las 2:00, pm.. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. LUISA MARQUEZ.
Exp: 811-03
Cumplimiento de Obligación Alimentaria (MANUTENCIÓN)
Partes: Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, a requerimiento de Angela Maria Presilla
Demandado: Hernán José Coa
JSSR/Neida
Materia: Familia