Sentencia de Cumplimiento de
Obligación de alimentos.
Exp. N° 610-03
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA
PARTE DEMANDANTE:, Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Sucre, a requerimiento de la ciudadana LENNY GARCIA.-
PARTE DEMANDADA: EDGAR JOSE VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.291.205.-
BENEFICIARIA: EDGLENNYS VILORIA GARCIA.-
MOTIVO: Cumplimiento de Obligación Alimentaria (manutención)
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por La Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a requerimiento de la ciudadana LENNY GARCIA, en beneficio de su hija XXXXXXXXXXXXX, mediante la cual demanda al Ciudadano EDGAR JOSE VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.291.205, por Cumplimiento de Obligación de Alimentos para sus mencionados hijos, conforme a lo establecido en los Artículos 365, 381, 369, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Por lo que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 381, eiusdem, conmine al ciudadano EDGAR JOSE VILORIA, al cumplimiento de la obligación a favor de su hija, fue consignada a los autos copia certificada de del expediente nº TP1 2252-01, en el cual se evidencia que las partes conciliaron y acordaron según homologación de fecha 27-04-2001, fijaron de mutuo acuerdo la cantidad por concepto de obligación alimentaria para su hija el VEINTIUN POR CIENTO (21%) DEL SALARIO MINIMO NACIONAL, más dad de Bs. SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) MENSUALES, hoy BsF. 60,00 de BONO DE FIN DE AÑO y que tal incumplimiento data desde el mes de septiembre del año dos mil uno (2001).-
En fecha 10 de abril de 2003, esta Sala de Juicio N° 01, admitió la solicitud y ordenó la citación del demandado,
En fecha 27 de mayo de 2003, fue citado el demandado, se acordó la comparecencia de la ciudadana LENNYS GARCIA, para el acto conciliatorio. En la oportunidad de celebrar el acto conciliatorio, se dejó constancia que comparecieron las partes y no hubo acuerdo entre ellos.-
El juez se avoca al conocimiento de la causa en fecha 02-03-2006.
La parte demandada no contestó la demanda, promovió prueba.-
PRIMERO:
Con respecto a la filiación de la niña XXXXXXXXXXXX, esta plenamente demostrada con la copia certificada de la Partida de Nacimiento de la referida niña, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
SEGUNDO:
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, Ciudadana Tamara Cuevas, quien para ese momento ejerce el cargo de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el Articulo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO:
En cuanto a la copia certificada de la homologación de obligación alimentaria de fecha 27 de abril de 2001 dictada por este Tribunal de Protección, en la cual se evidencia que ambos padres fijaron como obligación alimentaria en el monto que se indica en escrito de demanda, por lo tanto esta Sala de Juicio N° 1 le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento publico, emanado de un funcionario público idóneo, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 1357 en concordancia con el Articulo 1359 del Código Civil.
CUARTO
En lo concerniente a la contestación de la demanda, se observa que la parte demandada no contestó la presente demanda,
Promovió pruebas, en la cual consigna constancia de trabajo emanada de Inversiones Segmar C.A, recibiendo una remuneración mensual de de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) hoy BsF 200,00, por obra ejecutada y que el empleo es a destajo, la cual este Tribunal valora en virtud de que evidencia que tiene un empleo y percibe remuneración.-
En virtud de lo antes expuesto, debe entonces este sentenciador proceder de seguidas a hacer un análisis de cada una de las alegaciones presentadas por las partes en el presente proceso, se evidencia en los autos que el padre, no demostró los hechos narrados por la madre.-
Ahora bien para decidir esta Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este estado hace las siguientes consideraciones:
De autos se desprende que el padre ha estado insolvente con las obligaciones alimentarías desde el mes de septiembre del año 2001, tal y como lo indica el solicitante Por lo que, finalmente es imprescindible significar que así como resulta de suma importancia el que la hija reciba oportuna y puntualmente de su padre la obligación alimentaria para que la madre disponga de la misma para cubrirle adecuadamente sus necesidades materiales, debe ésta contribuir adecuadamente y el padre poner de su parte, y en conjunto ambos, esmerarse por brindarle a sus hijos una relación sana, que sepa y entienda que aunque sus padres no están juntos, los quieren y desean lo mejor para él, misión que los progenitores no podrán lograr si no establecen como prioridad en sus actuaciones, la salud física, mental y emocional de sus hijos.
A la luz de la Jurisprudencia constante y reiterada de los Tribunales que, a fin de lograr la “Carga Comparable” en cuanto a la proporción del aporte económico de los co-obligados previsto en el artículos previsto en el artículo 372 de la referida Ley Orgánica y el artículo 296 del Código Civil y para ello es necesario tomar en cuenta que el guardador en el ejercicio de los atributos de la Guarda, como lo son la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa del niño o adolescente (artículo 358 ejusdem) tiene que desempeñar actividades que de poder ser delegadas representarían una erogación de tipo económica; de igual manera el guardador tiene que asumir gastos que no pueden ser, con exactitud, determinados a priori, tales como los de la luz, teléfono, gas, vivienda, eventual incremento de costo de la vida, entre otros.-
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA de Cumplimiento de Obligación de manutención, para EDGLENNYS VILORIA GARCIA, incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a requerimiento de LENNY GARCIA, contra el Ciudadano EDGAR JOSE VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.291.205. En consecuencia, de conformidad con el articulo 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, específicamente en el literal “E” referente a la condición especifica de los niños y adolescente como personas en desarrollo, situación concreta que aprecia el Tribunal para determinar el interés superior del niño, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), y en consecuencia acuerda: 1). Que el padre debe cancelar la Obligaciones de Alimentos, a razón del 21% DEL SALARIO MINIMO NACIONAL, más; por lo que la deuda pendiente es correspondiente a los meses de: SEPTIEMBRE A DICIEMBRE DEL AÑO 2001, el salario mínimo para ese año fue de 144,00, por lo que adeuda para los meses de SEPTIEMBRE A DICIEMBRE es de BsF. 120,95, MAS LOS INTERESES GENERADOS QUE SON Bsf. 4,83; mas la deuda de los meses de ENERO A DICIEMBRE DE 2002, QUE EL SALARIO MINIMO ERA DE Bs. 190,08, es de Bsf. 479,00, mas sus intereses que es Bsf. 57,48; la deuda de los meses de ENERO A DICIEMBRE DE 2003, QUE EL SUELDO MINIMO ERA DE Bs. 247.104, la deuda es de Bsf. 622,68, mas los intereses que son Bsf. 74,72; mas la deuda de ENERO A DICIEMBRE DE 2004; QUE EL SUELDO MINIMO ERA DE Bs. 321.325, la deuda es de Bsf. 809,52, mas los interese generados que son Bsf. 97,14; mas la deuda de ENERO A DICIEMBRE DE 2005, QUE EL SUELDO MINIMO ERA DE BS. 405.000, LA DEUDA ASCIENDA A Bsf. 1020,60, mas los interese generados que son Bsf. 122,47, la deuda de ENERO A DICIEMBRE DE 2006, EL SALARIO MINIMO ERA DE Bs. 465.750, la deuda es de Bsf. 1173,60, MAS LA DEUDA DE ENERO A DICIEMBRE DE 2007, EL SALARIO MINIMO ERA DE 614.790, LA DEUDA ES DE Bsf. 1.549,20, mas los intereses que son Bsf. 185,90 y la deuda de los meses de ENERO A JUNIO DE 2008, es de Bsf. 1006,6, más los intereses que son Bsf. 60,40, POR LO QUE LA DEUDA DE OBLIGACIONES ATRASADAS ES DE SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS, (BsF. 6782,29) MAS LA DEUDA DE LOS INTERESES CALCULADOS AL 1% MENSUAL QUE SON Bsf. 743,77, MAS EL BONO DE FIN DE AÑO QUE ERA DE BS. 60,00, CORRESPONDIENTES AL AÑO 2001,2002,2003,2004,2005,2006, Y 2007, QUE DA COMO DEUDA LA CANTIDAD DE Bsf. 420,00, mas los intereses generados que es Bsf. 43,2 POR LO QUE LA DEUDA TOTAL CANCELAR ES DE SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTISEIS CENTIMOS (BSF. 7989,26), DEUDA QUE DA DE SUMAR LAS OBLIGACIONES VENCIDAS MAS LOS INTERESES GENERADOS HASTA LA PRESENTA FECHA, EL BONO DE FIN DE AÑOS VENCIDOS Y SUS INTERESES, mas los meses que sigan hasta que se haga efectiva la ejecución de la presente sentencia, incluido ya el uno por ciento (1%) del interés mensual, tal y como lo establece el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que se ordena para hacer efectivo el presente cumplimiento lo deberá realizar de forma inmediata el ciudadano EDGAR JOSE VILORIA y entregar a la ciudadana LENNY GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 12.663.175. Así se decide.-
La presente decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal, notifíquese a las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre sede Cumaná, a los dieciocho ( 18 ) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación
EL JUEZ TEMPORAL Nº 1
Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. LUISA MARQUEZ.
La presente decisión se publicó a las 12:30, pm. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. LUISA MARQUEZ.
Exp: 610-03
Cumplimiento de Obligación Alimentaria (MANUTENCIÓN)
Partes: Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, a requerimiento de LENNY GARCIA.
Demandado: EDGAR JOSE VILORIA
JSSR/Neida
Materia: Familia
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