Sentencia de Cumplimiento de
Obligación de alimentos.
Exp. N° 3415-07
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA
PARTE DEMANDANTE: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO a requerimiento de la ciudadana RUTHMARY CAROLINA ZURITA.-
PARTE DEMANDADA: WILMAN ALEXANDER GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.539.766.-
BENEFICIARIOS: xxxxxxxxxxxxxxxx, de actualmente siete (07) años de edad.-
MOTIVO: Cumplimiento de Obligación Alimentaria (manutención)
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por el ciudadano JESÚS MANUEL MOYA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Sucre, a requerimiento de la ciudadana RUTHMARY CAROLINA ZURITA, en beneficio de su hijo xxxxxxxxxxxxxxxx, de actualmente siete (07), años de edad, mediante la cual demanda al Ciudadano WILMAN ALEXANDER GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.359.766, por Cumplimiento de Obligación de Alimentos para su mencionado hijo, conforme a lo establecido en los Artículos 365, 381, 369, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalando que se le fijo en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 06-02-2007, al ciudadano WILMAN GUEVARA, como obligación alimentaria a favor del niño antes identificado la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 40.000,00) hoy Bs. 40,00, mensuales, en porciones de Bs. 20,00 quincenales, según expediente 356-05 de la sala de juicio Nº 1, anexa copia certificada de la sentencia; y que tal incumplimiento data desde el mes de febrero del año dos mil siete (2007), quedando a deber hasta la presente fecha la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 161.600,00) HOY Bsf 161,6, por lo que solicita conmine al ciudadano WILMAN ALEXANDER GUEVARA, al pago inmediato de la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 161.600,00) HOY Bsf 161,6, más los intereses calculados a la rata de 1% mensual. Asimismo al pago de las obligaciones alimentarias que se generen durante el tiempo que dure el procedimiento, más los intereses calculados a la rata del 1% mensual, y las que se generen mientras dure el procedimiento.
En fecha 12 de junio de 2007, esta Sala de Juicio N° 01, admitió la solicitud y ordenó la citación del demandado, se comisionó al juzgado del Municipio Montes. Se libró oficio a la Zona Educativa, a fin de retener la tercera parte de las prestaciones sociales en caso de retiro o despido del trabajo.-
El demandado fue citado en fecha 06 de julio de 2007, se recibió constancia de sueldo del demandado.-
En fecha 31 de julio de 2007, se recibieron resultas de la citación del demandado, el cual fue debidamente citado, se acordó la comparecencia de la ciudadana RUTHMARY ZURITA, para la celebración del acto conciliatorio. En la oportunidad de celebrar el acto conciliatorio solo compareció la ciudadana RUTHMARY ZURITA.-
La parte demandada no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna.-
PRIMERO:
Con respecto a la filiación de CARLOS DANIEL GUEVARA ZURITA, esta plenamente demostrada con la copia certificada de la Partida de Nacimiento del referido niño, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
SEGUNDO:
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, Ciudadana ROSA CARABALLO, quien para ese momento ejerce el cargo de Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el Articulo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO:
En cuanto a la decisión dictada por este mismo Tribunal de Protección, de fecha 06-02-2007, sentencia de divorcio en la cual se evidencia que ambos padres fijaron como obligación alimentaria en el monto que se indica en escrito de demanda, por lo tanto esta Sala de Juicio N° 1 le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento publico, emanado de un funcionario público idóneo, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 1357 en concordancia con el Articulo 1359 del Código Civil.
CUARTO
En lo concerniente a la contestación de la demanda, se observa que la parte demandada no contestó la presente demanda, así como tampoco promovió pruebas que lo favorezca.
En virtud de lo antes expuesto, debe entonces este sentenciador proceder de seguidas a hacer un análisis de cada una de las alegaciones presentadas por las partes en el presente proceso, se evidencia en los autos que el padre, no demostró los hechos narrados por la madre.-
Ahora bien para decidir esta Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este estado hace las siguientes consideraciones:
De autos se desprende que el padre ha estado insolvente con las obligaciones alimentarías desde el mes de febrero del año 2007, tal y como lo indica el solicitante Por lo que, finalmente es imprescindible significar que así como resulta de suma importancia el que el hijo reciba oportuna y puntualmente de su padre la obligación alimentaria para que la madre disponga de la misma para cubrirle adecuadamente sus necesidades materiales, debe ésta contribuir adecuadamente y el padre poner de su parte, y en conjunto ambos, esmerarse por brindarle a sus hijos una relación sana, que sepa y entienda que aunque sus padres no están juntos, los quieren y desean lo mejor para él, misión que los progenitores no podrán lograr si no establecen como prioridad en sus actuaciones, la salud física, mental y emocional de sus hijos.
A la luz de la Jurisprudencia constante y reiterada de los Tribunales que, a fin de lograr la “Carga Comparable” en cuanto a la proporción del aporte económico de los co-obligados previsto en el artículos previsto en el artículo 372 de la referida Ley Orgánica y el artículo 296 del Código Civil y para ello es necesario tomar en cuenta que el guardador en el ejercicio de los atributos de la Guarda, como lo son la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa del niño o adolescente (artículo 358 ejusdem) tiene que desempeñar actividades que de poder ser delegadas representarían una erogación de tipo económica; de igual manera el guardador tiene que asumir gastos que no pueden ser, con exactitud, determinados a priori, tales como los de la luz, teléfono, gas, vivienda, eventual incremento de costo de la vida, entre otros.-
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA de Cumplimiento de Obligación de manutención, para CARLOS DANIEL GUEVARA ZURITA, de actualmente siete (07), años de edad, incoada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre contra el Ciudadano WILMAN ALEXANDER GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.539.766. En consecuencia, de conformidad con el articulo 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, específicamente en el literal “E” referente a la condición especifica de los niños y adolescente como personas en desarrollo, situación concreta que aprecia el Tribunal para determinar el interés superior del niño, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), y en consecuencia acuerda: 1). Que el padre debe cancelar la Obligaciones de Alimentos, a razón de CUARENTA BOLIVARES (Bs. 40,00) mensuales, por lo que la deuda pendiente es correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, lo cual hace una cantidad de CUATROCIETOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 440,00), CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 48,4) DE INTERES; así como también LOS MESES CORRESPONDEINTES DESDE ENERO A JUNIO DE 2008, QUE ES DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES, MAS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CNETIMOS (Bs. 14,4) DE INTERESES, POR LO QUE DA UNA SUMA TOTAL DE SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 680,00) de Obligaciones de Alimentos Atrasadas, más los intereses que son SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 62,8), LO CUAL DE UNA SUMA TOTAL DE SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 742,8), más los meses que sigan hasta que se haga efectiva la ejecución de la presente sentencia, incluido ya el uno por ciento (1%) del interés mensual, tal y como lo establece el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que se ordena para hacer efectivo el presente cumplimiento lo deberá realizar de forma inmediata el ciudadano WILMAN ALEXANDER GUEVARA, y entregar a la ciudadana RUTHMARY CAROLINA ZURITA, titular de la cédula de identidad Nº 14.498.679. Librese oficio a la Pagaduría Zonal. Así se decide.-
La presente decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal, notifíquese a las partes. Librese comisión al juzgado del Municipio Montes.-
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre sede Cumaná, a los dieciocho ( 18 ) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
Materia: Familia
EL JUEZ TEMPORAL Nº 1
Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RDORIGUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. LUISA MARQUEZ.
La presente decisión se publicó a las 3:00, pm.. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. LUISA MARQUEZ.
Exp: 3415-07
Cumplimiento de Obligación Alimentaria (MANUTENCIÓN)
Partes: Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, a requerimiento de Ruthmary carolina Zurita
Demandado: Filman Guevara
JSSR/Neida
Materia: Familia
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