REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO SEDE
Visto el escrito presentado por el ciudadano LUIS OSWALDO MARRUFFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.925.628, de este domicilio, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 33.311, actuando en nombre propio, y manifestó que es el padre del niño DIEGO FERNANDO MARRUFFO BETANCOURT, nacido en esta ciudad de Cumaná el día 26-04-1995 tal y como se evidencia del acta de nacimiento Nº 1220, emitida por la prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 08-08-1995 y reconocido por él en dicha prefectura en fecha 27-12-2000, según acta de nacimiento 2576. Es el caso que por error material en el libro de actas de nacimiento, se escribió en forma incorrecta su apellido y en lugar de MARRUFFO, se escribió MARUFFO, lo cual afecta los datos de identificación del niño reflejándose actualmente en sus documentos de escolaridad y demás documentos, es por lo que solicita se haga la rectificación del acta de nacimiento de su hijo.
Este Tribunal bajo la competencia conferida por el artículo 177 parágrafo cuarto y 452 ultimo parágrafo de la ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente en concordancia con el artículo 502 del Código Civil Venezolano y 769 Primer parágrafo del código de procedimiento Civil, ADMITE la solicitud presentada, por ser competencia para ello, por no ser contraria a la moral a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresa en la ley.-
Ahora bien, conforme al planteamiento presentado y para situaciones análogas, establece el artículo 773 del código de Procedimiento Civil “…el procedimiento de reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisible, y el Juez en conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente…”. Este Tribunal observa que el error señalado por el compareciente consiste en que escribieron su apellido MARUFFO, siendo lo correcto MARRUFFO, conforme a lo cual se evidencia claramente y sin lugar a duda, el error denunciado y del que efectivamente adolece al acta del Registro Civil de Nacimiento, expedida por el Registrador Principal del Estado Sucre y la Prefectura de la Parroquia Altagracia, pues despréndase de los recaudos anexos a la solicitud copia partida de nacimiento N° 1220, que como elementos probatorios son apreciados por este Tribunal bajo libre convicción y copia de la cédula de identidad del solicitante, por lo que antecediendo a lo antes señalado error y dándole valor probatorios a los recaudos siendo obvio que se trate de un error material palpable, este Tribunal estima en derecho procedente la solicitud y a criterio de quien sentencia, los elementos de pruebas resultan suficientes para considerar que efectivamente se incurrió en un error material de trascripción al elaborar el acta en referencia, por lo que el acta de nacimiento a que contrae la petición formulada donde dice MARUFFO, debe decir MARRUFFO y es por lo que este Tribunal de protección del niño y del adolescente, en decisión del juez temporal N° 01, en su sala de juicio, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la situación planteada se ajusta a los supuestos de dicha norma siendo obvio y procedente lo alegado y probado, declara con lugar la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO CIVIL N° 1220, de fecha ocho (08) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), llevada a la indicada fecha por el Registrador Principal del Estado Sucre, y a la Prefectura de la Parroquia Altagracia, en consecuencia donde dice DIEGO FERNANDO MARUFFO BETANCOURT, debe decir, DIEGO FERNANDO MARRUFFO BETANCOURT. Así se decide.- Una vez ejecutada la presente sentencia, se ordena en forma sumaria oficiar al Registrador Principal del Estado Sucre, y la Prefectura de la Parroquia Altagracia, para que procedan a hacer la corrección pertinente en la citada acta a través de la nota marginal respectiva, e inscribir la sentencia ejecutoria de los dos Registros para que sirva así de partida, todo de conformidad con el artículo 501 y 502 del código Civil, a los fines que produzca los efectos previstos en el artículo 507 ejusdem y de igual forma se ordena oficiar y remitir copia certificada al Registrador Principal del estado Sucre, para que asiente en la referida acta del libro a su cargo, la nota correspondiente.. Así se decide.-
La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal previsto para ello.-
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento en lo dispuesto en el artículo 248, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente, a los dieciocho (18) días del mes de junio de año dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Temporal Nº 1
Abg. Jesús Salvador Sucre Rodríguez La Secretaria
La presente sentencia fue publicada en su fecha
La Secretaria
Abog. Luisa Márquez
Rectificación acta de Registro Civil
SOLICITANTE: LUIS OSWALDO MARRUFFO
Exp. Nº TP1-1382-08
JSSR/neida
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