REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO SEDE

Visto el escrito presentado por el ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el cual manifiesta que compareció por ante esa representación fiscal la ciudadana ROMALY DEL VALLE RODRIGUEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.008.743, de este domicilio, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de madre de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de ocho (08) años de edad, acudió por ante ese despacho a su cargo y manifestó que la niña fue presentada por la prefectura de la Parroquia Valentín Valiente, del estado Sucre y una vez que la madre solicitó la partida por ante el Registro Principal del estado Sucre, incurrieron en el error de colocar el apellido de la madre como RODRIGUEZ DIAZ, siendo lo correcto RODRÍGUEZ RIVAS. Por las razones expuestas y la comprobación mediante los documentos consignados de la existencia del error material de la partida de nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXX, es por lo que acude ante esta autoridad a objeto de solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se ordene por sentencia a rectificar la partida de nacimiento de la niña antes identificada.

Este Tribunal bajo la competencia conferida por el artículo 177 parágrafo cuarto y 452 ultimo parágrafo de la ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente en concordancia con el artículo 502 del Código Civil Venezolano y 769 Primer parágrafo del código de procedimiento Civil, ADMITE la solicitud presentada, por ser competencia para ello, por no ser contraria a la moral a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresa en la ley.-

Ahora bien, conforme al planteamiento presentado y para situaciones análogas, establece el artículo 773 del código de Procedimiento Civil “…el procedimiento de reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisible, y el Juez en conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente…”. Este Tribunal observa que por error señalado por el compareciente consiste en que erróneamente colocaron el apellido de la madre de la niña como RODRIGUEZ DIAZ, siendo lo correcto RODRIGUEZ RIVAS, conforme a lo cual se evidencia claramente y sin lugar a duda, el error denunciado y del que efectivamente adolece al acta del Registro Civil de Nacimiento, expedida por el Registrador Principal del Estado Sucre y la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente, pues despréndase de los recaudos anexos a la solicitud copia partida de nacimiento N° 823, que como elementos probatorios son apreciados por este Tribunal bajo libre convicción, por lo que antecediendo a lo antes señalado error y dándole valor probatorios a los recaudos siendo obvio que se trate de un error material palpable, este Tribunal estima en derecho procedente la solicitud y a criterio de quien sentencia, los elementos de pruebas resultan suficientes para considerar que efectivamente se incurrió en un error material de trascripción al elaborar el acta en referencia, por lo que el acta de nacimiento a que contrae la petición formulada donde dice RODRIGUEZ DIAZ, debe decir RODRIGUEZ RIVAS y es por lo que este Tribunal de protección del niño y del adolescente, en decisión del juez temporal N° 01, en su sala de juicio, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la situación planteada se ajusta a los supuestos de dicha norma siendo obvio y procedente lo alegado y probado, declara con lugar la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO CIVIL N° 823, de fecha nueve (09) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), llevada a la indicada fecha por el Registrador Principal del Estado Sucre, y a la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente, en consecuencia donde dice que los apellidos son RODRIGUEZ DIAZ debe decir RODRIGUEZ RIVAS. Así se decide.- Una vez ejecutada la presente sentencia, se ordena en forma sumaria oficiar al Registrador Principal del Estado Sucre, para que procedan a hacer la corrección pertinente en la citada acta a través de la nota marginal respectiva, e inscribir la sentencia ejecutoriada en el Registro para que sirva así de partida, todo de conformidad con el artículo 501 y 502 del código Civil, a los fines que produzca los efectos previstos en el artículo 507 ejusdem y de igual forma se ordena oficiar y remitir copia certificada al Registrador Principal del estado Sucre, para que asiente en la referida acta del libro a su cargo, la nota correspondiente.. Así se decide.-

La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal previsto para ello.-

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento en lo dispuesto en el artículo 248, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente, a los dieciocho (18) días del mes de junio de año dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Temporal Nº 1

Abg. Jesús Salvador Sucre Rodríguez La Secretaria
La presente sentencia fue publicada en su fecha
La Secretaria
Abog. Luisa Márquez



Rectificación de Acta de Registro Civil
Fiscalìa Cuarta del Ministerio Público
Exp. Nº TP1-1378-08
JSSR/neida