REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA
SALA DE JUICIO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Se inicio el presente procedimiento por escrito presentado por el ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, en su condición de Fiscal Cuarto del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, haciendo uso de sus facultades que le confiere el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, mediante el cual señala y solicita Acción de Protección, y habiéndose admitido de conformidad con el Procedimiento Judicial de Protección, establecido en los artículos 318 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a al alguna disposición expresa de la Ley, y habérsele acordado que por ser la situación planteada, en la cual se pone de manifiesto que se esta negando al cierre peatonal de la Urbanización “El Bosque” que conduce al Centro Comercial de la mencionada urbanización, esta vulnerando los derechos de todos los niños, niñas y adolescentes que habitan en la Urbanización “El Bosque”, por cuanto ahora tienen que caminar cierta distancia para acudir o visitar el mencionado centro comercial, y que pueden ser objeto de hampa común y que esa avenida es de circulación rápida, etc, estando involucrada en forma directa como intervinientes en dicha negación, el Consejo Comunal y la Asociación de Vecinos, lo que conllevó a que este Tribunal notificara a todas las partes involucradas, y habiéndose acordado diligencias preliminares consistentes en la consignación a los autos de información en relación a la situación planteada en forma previa a la causa, a la cual acudieron quienes han sido plenamente identificados en el acta levantada y cursante en autos, no habiéndose logrado conciliación alguna en dicha audiencia, este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:

Señala la representación fiscal que dicho conflicto esta constituyendo actos violatorios de derechos colectivos y difusos de los niños, niñas y adolescentes de la mencionada urbanización, por tal motivo intenta la Acción Judicial de Protección, mediante la cual se le imponga el Consejo Comunal y la Asociación de Vecinos involucrados en el conflicto, el normal funcionamiento del paso peatonal de la Urbanización “El Bosque” que conduce al Centro Comercial de la mencionada urbanización.

Cumplidos con las diligencias acordadas y las notificaciones acordadas, a la Representación Fiscal, Defensor del Pueblo, al Consejo Comunal y la Asociación de Vecinos, así como a las personas involucradas en el conflicto, plenamente identificados todos en autos, y luego de diversas exposiciones y contando con el aval e intervención de las partes intervinientes en la misma.

Entiende quien decide, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, esta basada en claros Principios de Tutela Efectiva, los cuales a su vez, están sostenidos en la noción de indiscutible “orden público“, que distingue a la materia, digna en consecuencia, de ser considerada como de prioritarios interés general. En tal sentido toda la estructura normativa del nuevo régimen legal que regula las materia referidas a los niños y a los adolescentes, integralmente, esta basada en estos principios rectores, los cuales, sin duda, descansan en la idea prioritaria que se ha destacado, dentro de la que, a su vez, se encuentra inserta en la entidad jurídica de objeto de “protección “.

Así las cosas, la mencionada Ley, ubica al ordenamiento jurídico interno a la par con el nuevo paradigma que trata la materia de niños, niñas y adolescentes, como lo es la Doctrina de la Protección Integral, donde el Estado deja de tutelar al menor para pasar a protegerle y respetarle como Sujeto de Derecho que es, teniéndole como Prioridad Absoluta.

Con la citada Ley, se crea un Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituido por un conjunto de órganos, entidades y servicios, que trabajan para formular, coordinar, orientar, supervisar, evaluar y controlar políticas, programas y acciones destinadas a la protección y atención de todos los niños, niñas y adolescentes, y a la vez se establezcan los medios para asegurar el goce efectivo de sus derechos y garantías, así como el cumplimiento de los deberes que le son inherente, dentro de los medios de que se va el sistema para el logro de sus objetivos, están, los órganos administrativos y en ellos los consejos nacional, estadal y municipal y los consejos protección del niño y del adolescentes y por otra parte la “ Acción de Protección “.

La Acción de Protección debe entenderse como una de las novedades de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incorporada al derecho venezolano, la cual se a definido es un recurso judicial contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos del niño y del adolescente.

En consecuencia, la protección de los intereses o derechos colectivos y difusos de niños, niñas y adolescentes es un interés jurídico típico, especialmente reconocidos por el ordenamiento jurídico, cuya postulación ante la autoridad jurisdiccional está sostenida sobre la idea de la tutela judicial de los intereses transpersonales.

Luego, la acción de protección lo constituye determinados hechos, actos u omisiones, que entrañen de alguna manera directa una lesión o simple amenaza a derechos e interés colectivos y difusos.

En nuestro ordenamiento jurídico, tiene como regla general y establece que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio, en sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad, es decir, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, curiosa la redacción pues cuando se refiere a la verdad lo conecta con el actuar del juez y al referirse de un persona se refiere a su actividad y su conducta, en cambio la sujeción a la ley se vincula con las decisiones del juez. Este pequeño desliz del legislador puede ser superado si entendemos que lo que quiere decir el legislador es que, tanto en sus actuaciones como en sus decisiones, el debe atenerse a la verdad que resulta de lo alegado y probado en autos.

En este orden de ideas, partiendo de los hechos acreditados ante este Tribunal, tenemos que los efectos de la Acción de Protección propuesta por el Representación Fiscal, abarca la protección de los niños, niñas y adolescentes de la Urbanización del Bosque de esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre, quienes se le amenaza y viola los derechos a la Libertad de Transito y Derecho al Descanso, Recreación, etc, lo cual trae como consecuencia la violación de tales derechos y al derecho al normal acceso al Centro Comercial de la mencionada urbanización lo cual pone en peligro la VIDA, de los niños, niñas y adolescente, tal y como se desprende del informe emanado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Unidad Nº: 24 Sucre, que corre en el presente expediente, donde se señala que la vía principal del mencionado centro comercial es una vía nacional y que siempre ocurren accidentes de tránsitos trayendo en algunos casos la muerte de personas, y por ello se pondría en peligros los derechos consagrados en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El artículo 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que: “todos los niños, niñas y adolescente tienen derecho a la libertad de tránsito, sin mas restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponde a su padre, madre, representante o responsable. Es derecho comprende la libertad de:

I) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios.-

De la redacción de la referida norman, podemos entender que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho de transitar libremente en el territorio de un Estado, es decir la libertad de ir y venir, lo cual a su vez contempla la posibilidad de permanecer en sitios públicos. En otras palabras, al igual que toda persona, niños, niñas y adolescentes pueden desplazarse por cualquier medio de unas región a otra dentro del país, pueden transitar, circular por aceras y calles, así como permanecer en sitios públicos plazas, parques etc.

Ahora bien, los derechos fundamentales orientan y legitiman el ejercicio del poder público, al tiempo que conforman los elementos de garantía de las libertades individuales y colectivas.

Así es como se justifica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de haberlos instituidos como pilares fundamentales de nuestro Estado de Derecho y de Justicia, haya declarado que los Tribunales, en el ejercicio de la función jurisdiccional, tanto a través del conocimiento de las diversas pretensiones que le fueren deducidas, como en el tratamiento que dieren a la especifica pretensión de Amparo Constitucional, deberán restituir a sus titulares en el goce y ejercicio de los mismos (artículos 26 y 27 de la Constitución).

Luego, de lo antes expuesto, y de acuerdo a lo planteado por la Representación Fiscal entiende quien decide, que tal negativa al acceso de los niños, niñas y adolescente, tiene sustento legal y el mismo ha derivado dicho conflicto, por consiguiente, el derecho que tiene los niñas, niños y adolescentes a la Libertad de Transito y Derecho al Descanso, Recreación, etc, al Centro Comercial de la Urbanización El Bosque de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, trae como consecuencia, la violación flagrante como es el derecho a la Libertad de Transito y Derecho al Descanso, Recreación, etc., por lo debemos concluir que ante tales derechos, a dispuesto sabiamente el legislador en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en su artículo 8 “el interés superior del niño”

El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
PARÁGRAFO PRIMERO: Para determinar el Interés Superior del niño es una situación concreta se debe apreciar:
A) la opinión de los niños y adolescentes;
B) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
C) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
D) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescentes;
E) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.
PARÁGRAFO SEGUNDO: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e interese igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

En razón de todo lo antes expuesto, considerando que para que la justicia pueda ser tal, debe ser oportuna, por lo cual debemos concluir que el Estado, Familia y Sociedad, son responsable de manera concurrente o corresponsable de la protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, ampliándose los actores que tienen poderes y deberes en la garantías de los deberes a la infancias y a la adolescencia, lo cual tiene implicación determinante en los criterios de organización del Sistema de Protección de estos especiales sujetos.

En tal sentido, y evidenciándose en la presente causa esta referida a una Acción de Protección intentada, la cual es para poner en funcionamiento el correcto acceso de los niños, niñas y adolescente a las instalaciones Centro Comercial de la Urbanización El Bosque de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, y evidenciándose el riesgo de violar la libertad de transito y derecho a la recreación, así como el peligros de transitar por fuera de la urbanización donde viven, ponen en riesgo la vida niñas, niños y adolescentes de dicha comunidad sucrense, es así que en los términos expuesto por el Representación Fiscal, este recurso judicial es contra esa omisión del acceso de los niñas, niños y adolescentes a las instalaciones Centro Comercial de la Urbanización El Bosque de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, lo que esta amenazando y violando derechos colectivos o difusos de niños y adolescente de dicho comunidad, y teniendo presente que la única finalidad de la Acción de Protección intentada es que el Tribunal haga cesar la amenaza y ordene la restitución del derecho, mediante la imposición de obligaciones de hacer o de no hacer teniendo como obligaciones inmediatas y con prioridad absoluta, y teniendo siempre presente el artículo 26 de la Constitución, al señalar el punto referido a la tutela judicial efectiva, incorpora como uno de sus elementos a la sentencia oportuna y correspondiente, estos adjetivos pueden resumirse en la palabra o expresión garantista de la sentencia adecuada, la cual indispensablemente, ha de ser congruente y motivada, si el fallo es congruente, el mismo habrá solucionado íntegramente el problema que fuere planteado ante el órgano jurisdiccional; si la sentencia también fuere motivada, las partes del juicio conocerán cabalmente por que el veredicto del Tribunal resulto ser el que efectivamente fue emitido y no cualquier otro, en razón de lo antes señalado.

Aunado a esto consta en autos la realización de una Inspección Judicial así como la notificación de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre emanada del Director de Planificación Urbana que de acuerdo a los sobre los Procedimientos de Construcción contemplados en los artículos 18 y 20 ordinal I, los cuales son valorados por quien decide, en razón que se desprende de la comunicación de la Alcaldía Municipal coincide con la acción protección interpuesta, y por ende se debe eliminar el paredón que se encuentra de fondo del Centro Comercial que forma parte integrante de la Urbanización el Bosque, para así permitir al acceso libre a las instalación del mencionado centro sin poner en peligros o en riesgo a los niños, niñas y adolescentes así como a los habitante de dicha comunidad .

En relación a la multa solicitada, deberá tramitar en otro procedimiento siempre y cumplo los involucrados no cumplas con la presente sentencia.

En consecuencia este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en decisión de la Juez Nº 2 de la Sala de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR LA ACCION DE PROTECCIÓN, interpuesta por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción contra el Consejo Comunal y la Asociación de Vecinos de la Urbanización El Bosque de la ciudad de Cumaná del Estado Sucre, en tal sentido se acuerdan las siguientes medidas:

PRIMERO: Se le impone al Consejo Comunal a la Asociación de Vecinos de la Urbanización El Bosque, Cumaná del Estado Sucre, en la persona de Jesús Manuel Ruiz y Pablo Díaz a que tomen todas las medidas conducente para el correcto acceso y la debida atención de los niñas, niños y adolescentes, del Centro Comercial que forma parte integrante de la Urbanización el Bosque, para así permitir al acceso libre a las instalación del mencionado centro sin poner en peligros o en riesgo a los niños, niñas y adolescentes así como a los habitante de dicha comunidad, a los fines de garantizar con prioridad absoluta el goce efectivo del derecho a la Libertad de transito y derecho a la recreación. Así mismo se les ordena la demolición del paredón de esta de tras del mencionado centro, en un lapso de cinco (5) a partir de la publicación de la presente sentencia, a los fines de obtener en el menor tiempo posible, el acceso a las actividades de dicho centro comercial de los niños, niñas y adolescente.

SEGUNDO: Se exhorta a los habitantes de la Urbanización El Bosque de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, ejercer el derecho y cumplir con el deber de prestar la atención activa, para la vigilancia plena y efectiva, en este caso del derecho a la Libertad de Transito y Derecho al Esparcimiento, Recreación, etc de todos los niños, niñas y adolescentes del Estado Sucre.

TERCERO: Se advierte a las personas naturales y jurídicas, publicas y privadas, debidamente notificadas, que el incumplimiento de las obligaciones impuesta en la presente decisión, dará lugar a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que puede conllevar a la privación de libertad por un periodo de seis (6) meses a dos (2) años por DESACATO A LA AUTORIDAD JUDICIAL, sin perjuicio en el artículo 220 eisdem.

CUARTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Superior del Estado Sucre y remítasele copia certificada de la misma, a los fines que, en el caso de producirse el incumplimiento de dicha decisión, proceda sin dilación alguna a tramitar la Acción de Desacato correspondiente Líbrese Oficio.

QUINTO: Notifíquese de la presente decisión al Defensor del Pueblo del Estado Sucre y remítasele copia certificada de la misma, a los fines que, en el caso de producirse el incumplimiento de dicha decisión, proceda sin dilación alguna a tramitar la Acción de Desacoto correspondiente Líbrese Oficio.

La presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal.

Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada, en la sala de Juicio del Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumana, En Cumana, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198 de la Independencia y 149º de la Federación. CÚMPLASE.- La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) SIDDARTHA TARACHE. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA SECRETARIA


Abg. SIDDARHA TARACHE
Exp: Nº TP2-5041-08
DEMANDANTE: FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO
DEMANDADOS: PRESENT DE JUNTA COMUNAL y la Asociación de vecinos
MOTIVO: ACCIÓN DE PROTECCIÓN
SENTENCIA: DEFINTIVA