REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
SALA DE JUICIO SEDE CUMANA.
197º y 149º

Vista la conciliación celebrada por ante este Tribunal entre los ciudadanos: LOIDA DEL CARMEN MARCANO y WILLIAM ANTONIO ATOPO, titulares de las cedulas de identidad N° 18.905.844 y 11.631.817, respectivamente, quienes llegaron al presente acuerdo por Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.-

El padre, ciudadano: WILLIAM ANTONIO ATOPO visitara a su hijo dos (2) fines de semana a partir del mes de julio y dos fines de semana con la madre, las vacaciones escolares, serán compartidas a mitad, y en forma alterna, las vacaciones navideñas el día 24 de diciembre lo pasara con el padre y el 31 con la madre, el día de cumpleaños el padre asiste a la reunión y compartirá con el niño la mitad del día. Solicitan las partes, se homologue el acuerdo celebrado, se ordene el cierre y el archivo del expediente.-

A tales supuestos de hecho y de derecho, observando que las partes conociendo sus realidades familiares y no siendo ello contrario al interés superior del niño: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal considerando que la presente conciliación cubre las exigencias del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo Decisión de la Jueza Nº 2, en su Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN A LA CONCILIACIÓN suscrita y celebrada por los ciudadanos: LOIDA DEL CARMEN MARCANO y WILLIAM ANTONIO ATOPO, titulares de las cedulas de identidad N° 18.905.844 y 11.631.817, respectivamente a favor de del niño: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, de igual manera se ordena el Cierre de la Causa y el Archivo del Expediente. Así se decide.-

Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año Dos Mil ocho (2008). 198° Años de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Jueza Nro. 2

Abg. María Eugenia Graziani
La Secretaria


La presente decisión fue publicada siendo las 12.00 de la mañana.

La Secretaria


MEG/milagros
TP2-5129-08
Partes: William Atopo y Loida Marcano
Auto composición procesal
Homologación Régimen de Convivencia.