REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
198° y 149°

Los ciudadanos MARIELA DEL VALLE BETANCOURT GUEVARA y JOSE GREGORIO URIBE VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.9.980.545 y V-6.728.261, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización Los Chaimas, Vereda 13 Nro. 04 y el segundo en la Urbanización La Llanada, Sector 01, Avenida 03 Nro. 20, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada Carolina Wetter de Lastra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.319, presentaron conjuntamente escrito ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha treinta (30) de Mayo de Dos Mil Siete (2007), y en él manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día catorce (14) de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, según se evidencia en el acta de matrimonio Nro. 297 del Libro de Matrimonio llevados por dicha Parroquia, agregaron que de su unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Acompañando a su escrito, copias certificadas de las respectivas actas de registro civil.-

Expresan igualmente en forma conjunta en dicho escrito, que de común acuerdo decidieron solicitar de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, legalmente la Separación de Cuerpos y Bienes, conviniendo las regulaciones en cuanto a patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar, y obligación de manutención a favor de sus hijos.

En fecha seis (06) de Junio de Dos Mil Siete (2007), este Tribunal de Protección, decreta la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos MARIELA DEL VALLE BETANCOURT GUEVARA y JOSE GREGORIO URIBE VERA.

En fecha diez (10) de Junio de Dos Mil Ocho (2008) comparecen ante este despacho los ciudadanos MARIELA DEL VALLE BETANCOURT GUEVARA y JOSE GREGORIO URIBE VERA, asistidos de la Abogada Carolina Wetter, inscrita en el Inpreabogado Nro. 76.319 y mediante diligencia solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes presentada conjuntamente, por cuanto ha transcurrido más de un año de haberse decretada la separación de cuerpos.

Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los Ciudadanos: MARIELA DEL VALLE BETANCOURT GUEVARA y JOSE GREGORIO URIBE VERA, contrajeron matrimonio y se observa que tal acto civil se realizó el día catorce (14) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, lo cual se desprende de la prueba que de ello anexaron a su solicitud, consistente en acta de matrimonio que cursa inserta a los autos Nro. 297, levantada por ante la citada Parroquia, y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria son valoradas los documentos también anexos a la solicitud, consistente en actas de nacimiento de sus hijos habidos en la relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes, Ciudadanos: MARIELA DEL VALLE BETANCOURT GUEVARA y JOSE GREGORIO URIBE VERA, se señalan como padre y madre respectivamente de Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, nacidos el 12-08-1998 y 12-02-2005, respectivamente.

Observa este Tribunal que habiendo comparecido los cónyuges conjuntamente para que se decretara su separación de cuerpos y bienes y posteriormente solicitar igualmente la conversión en divorcio de la misma bajo la afirmación unánime de no haberse producido reconciliación, con la absoluta congruencia y armonía de su exposición, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que verificado de los autos que efectivamente se decretó la separación de cuerpos y bienes en fecha seis (06) de Junio de Dos Mil Siete (2007), haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.

En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio ...”






Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión de la Juez Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos: MARIELA DEL VALLE BETANCOURT GUEVARA y JOSE GREGORIO URIBE VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.9.980.545 y V-6.728.261, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización Los Chaimas, Vereda 13 Nro. 04 y el segundo en la Urbanización La Llanada, Sector 01, Avenida 03 Nro. 20, Cumaná, Estado Sucre, por lo que una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, Registrador Principal y Registrador Civil Municipal del Estado Sucre, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.

En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, ciudadanos: MARIELA DEL VALLE BETANCOURT GUEVARA y JOSE GREGORIO URIBE VERA.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia de los niños: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, será ejercida por la madre ciudadana: MARIELA DEL VALLE BETANCOURT GUEVARA.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De común acuerdo los padres en aras de una efectiva y eficiente relación entre los niños y el padre, evitando complicaciones en el desenvolvimiento normal de sus actividades naturales acuerdan que el padre podrá visitarlos todos los días, los fines de semana, días feriados y vacaciones escolares, en horarios acordes a ellos, y de forma concertada con la madre, podrá llevarlos de paseo, de visitas a familiares paternos o a cualquier otra actividad compatibles con su condición de niños.


LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre se compromete a suministrarles una obligación de manutención de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 250,oo) mensuales, a razón de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 125,oo) quincenales, que entregará a la madre de los niños. Los gastos extraordinarios como médicos, odontológicos, hospitalización y/o tratamiento médicos prolongados, serán cubiertos por ambos padres, quienes contribuirán en la medida de sus posibilidades. Con motivo del inicio del año escolar, el padre se compromete a suministrar a sus hijos, entre los meses de agosto y septiembre de cada año, una (1) cuota adicional equivalente ala fijada como obligación de manutención.

La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008).
La Juez Nro. 2

Abg. María Eugenia Graziani

La Secretaria


La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 09:00 a.m.


La Secretaria



MEG/mariela
Sentencia: Definitiva
Exp. TP2-4454-07
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes
Solicitantes: Mariela Del Valle Betancourt Guevara
Y José Gregorio Uribe Vera.