Sentencia de Cumplimiento de
Obligación de alimentos.
Exp. N° 232-02

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA

PARTE DEMANDANTE: JESÚS MANUEL MOYA MARCANO, Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Público del Estado Sucre, a requerimiento de la ciudadana LETICIA JOSEFINA BRUZUAL.-

PARTE DEMANDADA: JESUS ANIBAL FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.441.863.-
BENEFICIARIA: xxxxxxxxxxxxxxxxxx, de actualmente 15 años de edad.-

MOTIVO: Cumplimiento de Obligación Alimentaria (manutención)


Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por el ciudadano JESÚS MANUEL MOYA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Sucre, a requerimiento de la ciudadana LETICIA JOSEFINA BRUZUAL, en beneficio de su hija ANNY JOSE FIGUEROA BRUZUAL, de actualmente quince (15) años de edad, mediante la cual demanda al Ciudadano JESUS ANIBAL FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.441.863, por Cumplimiento de Obligación de Alimentos para sus mencionados hijos, conforme a lo establecido en los Artículos 365, 381, 369, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Por lo que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 381, eiusdem, conmine al ciudadano ANIBAL FIGUEROA al cumplimiento de la obligación a favor de su hija. fue consignada a los autos copia certificada de del expediente nº TP2-1671-00, en el cual se evidencia que en la homologación de fecha 19 de enero de 2001, el padre de la beneficiaria se comprometió a suministrar por concepto de obligación alimentaria para su hija la cantidad de Bs. 48.000,00, hoy Bsf. 48,00 y por concepto de bonificación de fin de año la cantidad de Bs. 100.000,00; hoy Bsf. 100,00; y que tal incumplimiento data desde el mes de septiembre del año dos mil dos (2002).-

En fecha 24 de septiembre de 2002, esta Sala de Juicio N° 01, admitió la solicitud y ordenó la citación del demandado, se libró comisión.-
En fecha 28-10-2002, se recibieron resultas de la comisión, en la cual se observa que el demandado fue citado, se acordó la comparecencia de la ciudadana Leticia Bruzual, para el acto conciliatorio. En la oportunidad de celebrar el acto conciliatorio comparecieron las partes y no hubo acuerdo entre ellos.-
La parte demandada no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna.-
PRIMERO:
Con respecto a la filiación de la adolescente ANNY JOSE FIGUEROA BRUZUAL, esta plenamente demostrada con la copia certificada de la Partida de Nacimiento de La referida adolescente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.


SEGUNDO:
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, Ciudadano JESÚS MANUEL MOYA, quien para ese momento ejerce el cargo de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el Articulo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO:
En cuanto a la decisión dictada por este mismo Tribunal de Protección, de fecha 19 de enero de 2001, en la cual se evidencia que ambos padres conciliaron la obligación alimentaria en el monto que se indica en escrito de demanda, por lo tanto esta Sala de Juicio N° 1 le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento publico, emanado de un funcionario público idóneo, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 1357 en concordancia con el Articulo 1359 del Código Civil.

CUARTO
En lo concerniente a la contestación de la demanda, se observa que la parte demandada no contestó la presente demanda, así como tampoco promovió pruebas que lo favorezca.

En virtud de lo antes expuesto, debe entonces este sentenciador proceder de seguidas a hacer un análisis de cada una de las alegaciones presentadas por las partes en el presente proceso, se evidencia en los autos que el padre, no demostró los hechos narrados por la madre.-
Ahora bien para decidir esta Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este estado hace las siguientes consideraciones:
De autos se desprende que el padre ha estado insolvente con las obligaciones alimentarías desde el mes de septiembre del año 2002, tal y como lo indica el solicitante Por lo que, finalmente es imprescindible significar que así como resulta de suma importancia el que la hija reciba oportuna y puntualmente de su padre la obligación alimentaria para que la madre disponga de la misma para cubrirle adecuadamente sus necesidades materiales, debe ésta contribuir adecuadamente y el padre poner de su parte, y en conjunto ambos, esmerarse por brindarle a sus hijos una relación sana, que sepa y entienda que aunque sus padres no están juntos, los quieren y desean lo mejor para él, misión que los progenitores no podrán lograr si no establecen como prioridad en sus actuaciones, la salud física, mental y emocional de sus hijos.
A la luz de la Jurisprudencia constante y reiterada de los Tribunales que, a fin de lograr la “Carga Comparable” en cuanto a la proporción del aporte económico de los co-obligados previsto en el artículos previsto en el artículo 372 de la referida Ley Orgánica y el artículo 296 del Código Civil y para ello es necesario tomar en cuenta que el guardador en el ejercicio de los atributos de la Guarda, como lo son la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa del niño o adolescente (artículo 358 ejusdem) tiene que desempeñar actividades que de poder ser delegadas representarían una erogación de tipo económica; de igual manera el guardador tiene que asumir gastos que no pueden ser, con exactitud, determinados a priori, tales como los de la luz, teléfono, gas, vivienda, eventual incremento de costo de la vida, entre otros.-
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA de Cumplimiento de Obligación de manutención, para ANNY JOSE FIGUEROA BRUZUAL, de actualmente quince (15), años de edad, incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a requerimiento de LETICIA BRUZUAL contra el Ciudadano JESUS ANIBAL FIGUEROA YEGRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.441.863. En consecuencia, de conformidad con el articulo 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, específicamente en el literal “E” referente a la condición especifica de los niños y adolescente como personas en desarrollo, situación concreta que aprecia el Tribunal para determinar el interés superior del niño, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), y en consecuencia acuerda: 1). Que el padre debe cancelar la Obligaciones de Alimentos, a razón de CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. 48,00) mensuales, más CIEN BOLIVARES FUERTES DE BONO VACACIONAL, (Bs. 100,00); por lo que la deuda pendiente es correspondiente a los meses de: septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002, es de CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 192,00), MAS SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 7,68), CALCULADOS LOS INTERESES AL 1% MENSUAL; MAS (Bs. 100,00) DE BONO VACACIONAL DEL AÑO 2002, y sus intereses generados que es DOCE BOLIVARES FUERTES (BsF. 12,00); así como también los meses correspondientes a ENERO- DICIEMBRE DEL AÑO 2003, lo cual es la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (576,00), MAS LOS INTERESES GENERADOS CALCUALDOS AL 1% MENSUAL EL CUAL ES SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 69,12), MAS CIEN BOLIVARES FUERTES (Bsf. 100,00) DE BONO VACACCIONAL Y LOS INTERESE GENERADOS DE DOCE ( Bs 12,00) BOLIVARES FUERTES; igualmente ENERO- DICIEMBRE DEL AÑO 2004, lo cual es la cantidad de QUININTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (576,00), MAS LOS INTERESES GENERADOS CALCUALDOS AL 1% MENSUAL EL CUAL ES SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 69,12), MAS CIEN BOLIVARES FUERTES (Bsf. 100,00) DE BONO VACACIONAL Y LOS INTERESE GENERADOS DE DOCE ( Bs 12,00) BOLIVARES FUERTES. Asimismo los meses de ENERO a DICIEMBRE DEL AÑO 2005, lo cual es la cantidad de QUININTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (576,00), MAS LOS INTERESES GENERADOS CALCUALDOS AL 1% MENSUAL EL CUAL ES SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 69,12), MAS CIEN BOLIVARES FUERTES (Bsf. 100,00) DE BONO VACACIONAL Y LOS INTERESE GENERADOS DE DOCE ( Bs 12,00) BOLIVARES FUERTES; igualmente los meses de ENERO a DICIEMBRE DEL AÑO 2006, lo cual es la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (576,00), MAS LOS INTERESES GENERADOS CALCUALDOS AL 1% MENSUAL EL CUAL ES SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 69,12), MAS CIEN BOLIVARES FUERTES (Bsf. 100,00) DE BONO VACACIONAL Y LOS INTERESES GENERADOS DE DOCE ( Bs 12,00) BOLIVARES FUERTES. igualmente los meses de ENERO a DICIEMBRE DEL AÑO 2007, lo cual es la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (576,00), MAS LOS INTERESES GENERADOS CALCUALDOS AL 1% MENSUAL EL CUAL ES SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 69,12), MAS CIEN BOLIVARES FUERTES (Bsf. 100,00) DE BONO VACACIONAL Y LOS INTERESES GENERADOS DE DOCE ( Bs 12,00) BOLIVARES FUERTE. Y los meses de ENERO A JUNIO DE 2008, lo cual la deuda es de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (BsF. 288,00), MÁS SUS INETERES QUE SON DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (BsF. 17,28), POR LO QUE LA DEUDA TOTAL ES DE OBLIGACIONES VENCIDAS, TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS, (BsF. 3.360,20), MAS LOS INTERESES DE LAS OBLIGACIONES VENCIDAS QUE ES LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF. 370,96); PARA UNA DEUDA TOATAL DE TRES MIL SETECENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON DIECISEIS CENTIMOS ( 3.731,16); Y LA DEUDA DE PENDIENTE DEL VONO VACAIONAL ES DE SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 600,00), MAS LOS INTERESES GENERADOS QUE SON SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 72,00), PARA UNA SUMA TOTAL DE BONO VACAIONAL PENDIENTE Y SUS INTERESE DE, SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 672,00), POR LO QUE LA DEUDA TOTAL ES DE CUATRO MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON DIECISEIS CENTIMOS (BSF. 4.403,16) de Obligaciones de Alimentos Atrasadas, mas los meses que sigan hasta que se haga efectiva la ejecución de la presente sentencia, incluido ya el uno por ciento (1%) del interés mensual, tal y como lo establece el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que se ordena para hacer efectivo el presente cumplimiento lo deberá realizar de forma inmediata el ciudadano JESUS ANIBAL FIGUEROA y entregar a la ciudadana LETICIA JOSEFINA BRUZUAL, titular de la cédula de identidad Nº 5.088.795. Así se decide.-
La presente decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal, notifiquese a las partes. Comisione al Juzgado del Municipio Montes.
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre sede Cumaná, a los doce (12) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL Nº 1

Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RDORIGUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. LUISA MARQUEZ.
La presente decisión se publicó a las 2:00, pm. Conste.-
LA SECRETARIA,

Abg. LUISA MARQUEZ.


Exp: 232-02
Cumplimiento de Obligación Alimentaria (MANUTENCIÓN)
Partes: Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, a requerimiento de Leticia Bruzual
Demandado: Jesús NAibal Figueroa
JSSR/Neida
Materia: Familia