Sentencia de Cumplimiento de
Obligación de alimentos.
Exp. N° 2573-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA

PARTE DEMANDANTE: JESÚS MANUEL MOYA MARCANO, Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Público del Estado Sucre, a requerimiento de la ciudadana LISBETH CAROLINA RODRIGUEZ.-

PARTE DEMANDADA: UBALDO JOSE OTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.378.627.
BENEFICIARIOS: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de actualmente13,11 y 9, años de edad, respectivamente.-

MOTIVO: Cumplimiento de Obligación Alimentaria (manutención)


Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por el ciudadano JESÚS MANUEL MOYA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Sucre, a requerimiento de la ciudadana LISBETH CAROLINA RODRIGUEZ, en beneficio de sus hijos XXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de actualmente trece (13) y once (11), nueve (09), años de edad, respectivamente, mediante la cual demanda al Ciudadano UBALDO JOSE OTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.378.627, por Cumplimiento de Obligación de Alimentos para sus mencionados hijos, conforme a lo establecido en los Artículos 365, 381, 369, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalando que se le fijo en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 28-07-2005, como obligación alimentaria la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 140.000,00) hoy Bs. 140,00, mensuales, a razón de Bsf. 70,00, quincenales, se encargará de otros gastos tales como: vestido, calzado, medicamentos, útiles escolares, bono vacacional y bono de fin de año, tal y como consta en el expediente que se anexa Nº 2181-05, de la sala de juicio Nº 1, anexa copia certificada; y que tal incumplimiento data desde el mes de agosto del año dos mil cinco (2005), quedando a deber hasta la presente fecha, por lo que solicita conmine al ciudadano UBALDO JOSE OTERO, al pago inmediato de la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES, (Bs. 1.272.600,00) hoy Bs. 1.272,60, más los intereses calculados a la rata de 1% mensual. Asimismo al pago de las obligaciones alimentarias que se generen durante el tiempo que dure el procedimiento, más los intereses calculados a la rata del 1% mensual, y las que se generen mientras dure el procedimiento.
En fecha 12 de junio de 2006, esta Sala de Juicio N° 01, admitió la solicitud y ordenó la citación del demandado.-
El demandado fue citado en fecha 13 de julio de 2006, y fijó acto conciliatorio, se libró telegrama a la ciudadana LIBETH RODRIGUEZ. En la oportunidad de celebrar el acto conciliatorio comparecieron las partes y no hubo acuerdo entre ellos.-
En fecha 27 de julio de 2006, comparecieron los hermanos OTERO RODRIGUEZ, y emitieron su opinión.-
Se solicitó constancia de sueldo del demandado y fue recibida por este Tribunal en fecha 12-01-2007, emanada de la Alcaldía del Municipio sucre, en la cual informan que el referido ciudadano culminó su contrato de trabajo y se le cancelaron la liquidación.-
La parte demandada no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna.-
PRIMERO:
Con respecto a la filiación de los hermanos OTERO RODRIGUEZ, esta plenamente demostrada con las copia certificadas de las Partidas de Nacimiento de los referidos hermanos, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.


SEGUNDO:
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, Ciudadano JESÚS MANUEL MOYA, quien para ese momento ejerce el cargo de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el Articulo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO:
En cuanto a la decisión dictada por este mismo Tribunal de Protección, de fecha veintiocho (28) de julio del dos mil cinco (2005), en la cual se evidencia que ambos padres conciliaron la obligación alimentaria en el monto que se indica en escrito de demanda, por lo tanto esta Sala de Juicio N° 1 le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento publico, emanado de un funcionario público idóneo, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 1357 en concordancia con el Articulo 1359 del Código Civil.

CUARTO
En lo concerniente a la contestación de la demanda, se observa que la parte demandada no contestó la presente demanda, así como tampoco promovió pruebas que lo favorezca.

En virtud de lo antes expuesto, debe entonces este sentenciador proceder de seguidas a hacer un análisis de cada una de las alegaciones presentadas por las partes en el presente proceso, se evidencia en los autos que el padre, no demostró los hechos narrados por la madre.-
Ahora bien para decidir esta Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este estado hace las siguientes consideraciones:
De autos se desprende que el padre ha estado insolvente con las obligaciones alimentarías desde el mes de agosto del año 2005, tal y como lo indica el solicitante Por lo que, finalmente es imprescindible significar que así como resulta de suma importancia el que el hijo reciba oportuna y puntualmente de su padre la obligación alimentaria para que la madre disponga de la misma para cubrirle adecuadamente sus necesidades materiales, debe ésta contribuir adecuadamente y el padre poner de su parte, y en conjunto ambos, esmerarse por brindarle a sus hijos una relación sana, que sepa y entienda que aunque sus padres no están juntos, los quieren y desean lo mejor para él, misión que los progenitores no podrán lograr si no establecen como prioridad en sus actuaciones, la salud física, mental y emocional de sus hijos.
A la luz de la Jurisprudencia constante y reiterada de los Tribunales que, a fin de lograr la “Carga Comparable” en cuanto a la proporción del aporte económico de los co-obligados previsto en el artículos previsto en el artículo 372 de la referida Ley Orgánica y el artículo 296 del Código Civil y para ello es necesario tomar en cuenta que el guardador en el ejercicio de los atributos de la Guarda, como lo son la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa del niño o adolescente (artículo 358 ejusdem) tiene que desempeñar actividades que de poder ser delegadas representarían una erogación de tipo económica; de igual manera el guardador tiene que asumir gastos que no pueden ser, con exactitud, determinados a priori, tales como los de la luz, teléfono, gas, vivienda, eventual incremento de costo de la vida, entre otros.-
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA de Cumplimiento de Obligación de manutención, para los hermanos OTERO RODRIGUEZ, de actualmente trece (13) y once (11), nueve (09), años de edad, respectivamente, incoada por el ciudadano JESÚS MANUEL MOYA MARCANO, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Sucre contra el Ciudadano UBALDO JOSE OTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.378.627. En consecuencia, de conformidad con el articulo 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, específicamente en el literal “E” referente a la condición especifica de los niños y adolescente como personas en desarrollo, situación concreta que aprecia el Tribunal para determinar el interés superior del niño, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), y en consecuencia acuerda: 1). Que el padre debe cancelar la Obligaciones de Alimentos, a razón de CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 140,00) mensuales, por lo que la deuda pendiente es correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, lo cual hace una cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), MAS TREINTA Y CINCO (Bs. 35,00) DE INTERES; así como también la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bsf. 1.680,00), correspondientes a los meses de ENERO A DICIEMBRE DE 2006, MAS DOSCIENTOS UN BOLIVAR CON SEISCIENTOS CENTIMOS DE INTERES (Bs. 201,600); MAS LOS MESES DE ENERO A DICIEMBRE DE 2007, LO CUAL ES MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bsf. 1.680,00), MAS DOSCIENTOS UN BOLIVAR CON SEISCIENTOS CENTIMOS DE INTERES (Bs. 201,600); Y LOS MESES DE ENERO A JUNIO DE 2008, LO CUAL HACE UNA CANTIDAD DE OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 840,00) MAS CINCUENTA BOLIVARES CON CUATROCIENTOS CENTIMOS DE INTERESES (BS. 50,400), LO CUAL DA UNA DEUDA DE CUATRO MIL NOVECIENTOS (Bsf. 4.900,00) DE OBLIGACIONES VENCIDAS MAS, CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOSCIENTOS CENTIMOS (Bs. 488,200) POR CONCEPTO DE INTERESES GENERADOS HASTA LA PRESENTE FECHA CALCULADOS A UNA RATA DE 12% ANUAL, LA TOTAL ES LA CANTIDAD DE CINCO MIL TRECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON DOSCIENTOS CENTIMOS ( Bsf. 5.388,200) de Obligaciones de Alimentos Atrasadas, mas los meses que sigan hasta que se haga efectiva la ejecución de la presente sentencia, incluido ya el uno por ciento (1%) del interés mensual, tal y como lo establece el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que se ordena para hacer efectivo el presente cumplimiento lo deberá realizar de forma inmediata el ciudadano UBALD OTERO y entregar a la ciudadana LISBETH CAROLINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.220.761. Así se decide.-
La presente decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal, notifiquese a las partes.-
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre sede Cumaná, a los doce (12) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL Nº 1

Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RDORIGUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. LUISA MARQUEZ.
La presente decisión se publicó a las 3:00, pm.. Conste.-
LA SECRETARIA,

Abg. LUISA MARQUEZ.


Exp: 2573-06
Cumplimiento de Obligación Alimentaria (MANUTENCIÓN)
Partes: Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, a requerimiento de Lisbeth Rodríguez
Demandado: Ubaldo José Otero
JSSR/Neida
Materia: Familia