Sentencia de Cumplimiento de
Obligación de alimentos.
Exp. N° 3019-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA

PARTE DEMANDANTE: JESÚS MANUEL MOYA MARCANO, Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Público del Estado Sucre, a requerimiento de la ciudadana.-

PARTE DEMANDADA: LUIS BELTRAN PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.9363.118.
BENEFICIARIOS: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXX, de actualmente15 y 9 años de edad, respectivamente.-

MOTIVO: Cumplimiento de Obligación Alimentaria (manutención)


Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por el ciudadano JESÚS MANUEL MOYA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Sucre, a requerimiento de la ciudadana BRIGITTE CORDOVA, ene beneficio de sus hijos XXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXX, de actualmente quince (15) y nueve (9) años de edad, respectivamente, mediante la cual demanda al Ciudadano LUIS BELTRAN PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.933.118, por Cumplimiento de Obligación de Alimentos para sus mencionados hijos, conforme a lo establecido en los Artículos 365, 381, 369, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalando que se le fijo en el Tribunal de Protección del Nuño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 20-12-2005, como obligación alimentaria la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 150.000,00) hoy Bs. 150,00, mensuales,; por concepto de bono de fin de año SEISCIENTO MIL BOLIVARES, (Bs. 600.000,00), HOY Bs. 600,00, y Bs DOSCIENTOS MIL, (Bs. 200.000,00) HOY Bs 200,00, por concepto de bono vacacional, según homologación de obligación alimentaria, expediente 2328, de la sala de juicio Nº 1, anexa copia certificada de la homologación; y que el ciudadano LUIS BELTRAN PEÑA, ha venido incumpliendo de forma constante y reiterada con la obligación alimentaria desde el mes de septiembre del año dos mil seis, quedando a deber por obligación alimentaria hasta la presente fecha, por lo que solicita conmine al ciudadano Luis Peña al pago inmediato de la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, hoy Mil doscientos bolívares, . Asimismo al pago de las obligaciones alimentarias que se generen durante el tiempo que dure el procedimiento, más los intereses calculados a la rata del 1% mensual, y las que se generen mientras dure el procedimiento.
En fecha 22 de enero de 2007, esta Sala de Juicio N° 01, admitió la solicitud y ordenó la citación del demandado.-
El demandado fue citado en fecha 8 de febrero de 2007, y fijó acto conciliatorio, se libró telegrama a la ciudadana BRIGITTE CORDOVA. En la oportunidad de celebrar el acto conciliatorio comparecieron las partes y no hubo acuerdo entre ellos.-
En fecha 07-03-2007, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, consignó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 07 de 03-2007, se ordenó la comparecencia de los hermanos PEÑA CORDOVA, a los fines que emitieran opinión, quienes comparecieron en fecha 16-03-2007 y se entrevistaron con el juez.-
La parte demandada no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna.-
PRIMERO:
Con respecto a la filiación de los hermanos PEÑA CORDOVA, esta plenamente demostrada con las copia certificadas de las Partidas de Nacimiento de los referidos hermanos, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.


SEGUNDO:
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, Ciudadano JESÚS MANUEL MOYA, quien para ese momento ejerce el cargo de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el Articulo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO:
En cuanto a la decisión dictada por este mismo Tribunal de Protección, de fecha veinte (20) de diciembre del dos mil cinco (2005), en la cual se evidencia que ambos padres conciliaron la obligación alimentaria en el monto que se indica en escrito de demanda, por lo tanto esta Sala de Juicio N° 1 le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento publico, emanado de un funcionario público idóneo, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 1357 en concordancia con el Articulo 1359 del Código Civil.

CUARTO
En cuanto al escrito de promoción de pruebas, presentado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, consignó relación de gastos mensuales y gastos médicos, donde se evidencia los gastos que ameritan los hijos, por lo que esta Sala de Juicio les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 1357 en concordancia con el Articulo 1359 del Código Civil.- Y ASI SE DECIDE.-
QUINTO:

En lo concerniente a la contestación de la demanda, se observa que la parte demandada no contestó la presente demanda, así como tampoco promovió pruebas que lo favorezca.

En virtud de lo antes expuesto, debe entonces este sentenciador proceder de seguidas a hacer un análisis de cada una de las alegaciones presentadas por las partes en el presente proceso, se evidencia en los autos que el padre, no demostró los hechos narrados por la madre.-
Ahora bien para decidir esta Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este estado hace las siguientes consideraciones:
De autos se desprende que el padre ha estado insolvente con las obligaciones alimentarías desde el mes de septiembre del año 2006, tal y como lo indica el solicitante Por lo que, finalmente es imprescindible significar que así como resulta de suma importancia el que el hijo reciba oportuna y puntualmente de su padre la obligación alimentaria para que la madre disponga de la misma para cubrirle adecuadamente sus necesidades materiales, debe ésta contribuir adecuadamente y el padre poner de su parte, y en conjunto ambos, esmerarse por brindarle a sus hijos una relación sana, que sepa y entienda que aunque sus padres no están juntos, los quieren y desean lo mejor para él, misión que los progenitores no podrán lograr si no establecen como prioridad en sus actuaciones, la salud física, mental y emocional de sus hijos.
A la luz de la Jurisprudencia constante y reiterada de los Tribunales que, a fin de lograr la “Carga Comparable” en cuanto a la proporción del aporte económico de los co-obligados previsto en el artículos previsto en el artículo 372 de la referida Ley Orgánica y el artículo 296 del Código Civil y para ello es necesario tomar en cuenta que el guardador en el ejercicio de los atributos de la Guarda, como lo son la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa del niño o adolescente (artículo 358 ejusdem) tiene que desempeñar actividades que de poder ser delegadas representarían una erogación de tipo económica; de igual manera el guardador tiene que asumir gastos que no pueden ser, con exactitud, determinados a priori, tales como los de la luz, teléfono, gas, vivienda, eventual incremento de costo de la vida, entre otros.-
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA de Cumplimiento de Obligación de manutención, para los hermanos XXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXX, de actualmente quince (15) y nueve (9) años de edad, respectivamente incoada por el ciudadano JESÚS MANUEL MOYA MARCANO, Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Público del Estado Sucre contra el Ciudadano LUIS BELTRAN PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.933.118. En consecuencia, de conformidad con el articulo 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, específicamente en el literal “E” referente a la condición especifica de los niños y adolescente como personas en desarrollo, situación concreta que aprecia el Tribunal para determinar el interés superior del niño, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), y en consecuencia acuerda: 1). Que el padre debe cancelar la Obligaciones de Alimentos, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, lo cual hace una cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), MAS DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) DE BONO VACACIONAL CORRESPONDIETE AL AÑO 2006 Y SEISCIENTOS BOLIVARES (BsF. 600,00) BONO DE FIN DE AÑO DE 2006, así como también la cantidad de MIL OCHOCIENTOS (Bsf. 1.800,00), correspondientes a los meses de ENERO A DICIEMBRE DE 2007, MAS DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) DE BONO VACACIONAL CORRESPONDIETE AL AÑO 2007 Y SEISCIENTOS BOLIVARES (BsF. 600,00) BONO DE FIN DE AÑO DE 2007; MAS NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF 900,00) CORRESPODIENTE A LOS MESES COMPRENDIDOS DE ENERO A JUNIO DE 2008, LO CUAL DA UNA DEUDAD DE CUATRO MIL NOVECIENTOS (Bsf. 4.900,00) MAS MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (BSf. 1.078,00), POR CONCEPTO DE INTERESES GENERADOS HASTA LA PRESENTE FECHA CALCULADOS A UNA RATA DE 12% ANUAL, LA TOTAL ES LA CANTIDAD DE CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES ( Bsf. 5.978,00) de Obligaciones de Alimentos Atrasadas, mas los meses que sigan hasta que se haga efectiva la ejecución de la presente sentencia, incluido ya el uno por ciento (1%) del interés mensual, tal y como lo establece el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que se ordena para hacer efectivo el presente cumplimiento lo deberá realizar de forma inmediata el ciudadano LUIS BELTRAN PEÑA y entregar a la ciudadana BRIGITTE MERCEDES CORDOVA, titular de la cédula de identidad nº 12.275.819. Así se decide.-
La presente decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal, notifiquese a las partes.-
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre sede Cumaná, a los dies (10) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL Nº 1

Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RDORIGUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. LUISA MARQUEZ.
La presente decisión se publicó a las 3:00, pm.. Conste.-
LA SECRETARIA,

Abg. LUISA MARQUEZ.


Exp: 3019-07
Cumplimiento de Obligación Alimentaria (MANUTENCIÓN)
Partes: Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, a requerimiento de Brigitte Cordova
Demandado: Luis Beltrán Peña
JSSR/Neida
Materia: Familia