REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SUCRE, CRUZ SALMERON ACOSTA Y MONTES
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE – CUMANA


En el día de hoy lunes nueve (09) de Junio de dos mil ocho (2008), siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada por el tribunal para que tenga lugar la práctica de medida de reenganche de trabajador, previa la habilitación del tiempo necesario, se traslado y constituyó el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmerón Acosta y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, presidido por el abogado JUAN ALBERTO MERCHAN FERNANDEZ y fungiendo como Secretaria Accidental la abogada MAURYS YELITZA ALCANTARA RAMIREZ, en un inmueble situado en calle Carabobo cruce con calle Rendón N° 33, Cumaná, Estado Sucre, lugar donde funciona la empresa TEJIDOS CORONA, C.A., en compañía de la trabajadora JIM ELIZABETH ISASIS, titular de la cédula de identidad N° 11.383.020, la cual está debidamente asistida de la abogada SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 106.809, parte actora en el juicio de Acción de Amparo Constitucional ventilada ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en contra de la empresa TEJIDOS CORONA C.A., el cual ordenó la ejecución forzada de la sentencia dictada por ese tribunal en fecha primero (01) de Agosto de dos mil siete (2007), en la que se le ordena al Representante legal de TEJIDOS CORONA, C.A. reenganche en el cargo de obrera que desempeñaba para la fecha de su despido a la ciudadana JIM ELIZABETH ISASIS, titular de la cédula de identidad N° V-11.383.020, en caso de haber desaparecido dicho puesto de trabajo, a otro que se le asemeje en las aptitudes requeridas y en las condiciones físicas y económicas de desempeño; y le pague los salarios caídos que correspondan hasta su efectiva reincorporación, a fin de darle cumplimiento a la misma. Acto seguido el tribunal procedió a tocar la puerta de la empresa en referencia y fue atendido por un ciudadano quien dijo ser el representante legal de la misma, identificándose con su cédula de identidad y resultó ser JUAN GUILLERMO HOYOS POSADA, titular de la cédula de identidad N° V-11.377.275, el cual se encuentra en compañía del abogado JESUS RAMON REAL MAYZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 33.439, el cual fue notificado de su misión. En este estado toma la palabra el ciudadano JUAN GUILLERMO HOYOS POSADA, titular de la cédula N° 11.377.275, debidamente asistido por el abogado JESUS RAMON REAL MAYZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 33.439 y expone: “Revisada la comisión aludida en la presente acta he advertido que tratándose ella de un asunto o materia laboral que debe ser ejecutada o cumplida por un Juez o tribunal del trabajo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como en su numeral 4 en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y garantías constitucionales solicito la Regulación de la Competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil y la razón por la cual solicito dicha regulación a los fines de cumplir con el requisito establecido o solicitado, o exigido por el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es que habiendo una Jurisdicción especial en materia Laboral que encuentra su fundamento en las disposiciones Legales antes expresadas, es decir, numerales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Amparo y Derechos y Garantías Constitucionales, y es por ello que solicito la Regulación de la Competencia como antes lo expresé. Es todo”. Acto seguido, el tribunal oído lo planteado por el Representante de la demandada, observa que efectivamente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara competentes para sustanciar y decidir las solicitudes de calificación de despido o de Reenganche a los tribunales del trabajo como lo refiere el demandado, de igual forma el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que son competentes para conocer de la acción de amparo los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afin con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, como también lo manifiesta el demandado, sin embargo, el caso que hoy nos ocupa, cual es el de reenganchar a la trabajadora en el cargo de obrera que desempeñaba para la fecha de su despido, viene derivado de la Acción de Amparo Constitucional intentada por ella ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, el cual ordenó la ejecución forzada de su sentencia dictada el primero (01) de Agosto de dos mil siete (2007). Es evidente, pues que se trata de una sentencia y de un mandamiento de ejecución proveniente de un tribunal con competencia en lo Civil y en lo Contencioso Administrativo. No se trata de un tribunal Laboral para que efectivamente la ejecución debiera llevarse a cabo por un tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que son los competentes para ello. Por otra parte, el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil es claro cuando indica que todo Juez puede dar comisión para las prácticas de cualesquiera diligencias de Sustanciación o de ejecución a los que le sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar, y el artículo 237 ejusdem es tajante cuando ordena que ningún Juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente, fuera de los casos expresamente exceptuados por la Ley, situaciones éstas que no se han dado. Es evidente que nos encontramos en presencia de una medida de ejecución derivada de una Acción de Amparo Constitucional la cual, es decir, Acción de Amparo y sus resultas tienen constitucionalmente un estado privilegiado, en el sentido de que conforme al artículo 27 de nuestra Carta Magna el procedimiento de la Acción de Amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad y la autoridad Judicial competente tendrá potestad para reestablecer inmediatamente la situación Jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. Por estas razones se notifica al Representante legal de TEJIDOS CORONA, C.A. del deber que tiene de darle cumplimiento íntegramente al mandato contenido en el mandamiento de ejecución proveniente del Juzgado comitente y se le advierte de las consecuencias de su desacato y se lee a viva voz el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se le pregunta, va usted a acatar lo ordenado por el tribunal de la causa? Seguidamente toma la palabra el Representante Legal de la demandada conjuntamente con su abogado y expone: “Si, desde este momento la trabajadora JIM ELIZABETH ISASIS, titular de la cédula de identidad N° V-11.383.020, puede empezar a trabajar, dejando claro que sus funciones son igual que las del resto de las trabajadoras que laboran en el proceso de terminación del producto textil que aquí se labora (medias). Seguidamente toma la palabra la trabajadora JIM ELIZABETH ISASIS, conjuntamente con su abogada y expone: “Una vez oída a la Representación Patronal asistida debidamente de su abogado manifiesto la conformidad con el reenganche a sus labores habituales. Sin embargo, solicito de este tribunal se ejecute el correspondiente pago de salarios caídos así como lo declara la Sentencia de fecha treinta y uno (31) del mes de Agosto del año dos mil siete (2007) por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental: “En consecuencia, se ORDENA como mandamiento de amparo a la Sociedad Mercantil “TEJIDOS CORONA, C.A.”, restituir a sus labores en forma inmediata a la accionante JIM ELIZABETH ISASIS en su lugar de trabajo o a un cargo de similar o mayor jerarquía, con el pago de sus correspondientes salarios caídos, en los términos establecidos por la Providencia administrativa N° 03-04 de fecha 26 de enero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, Estado Sucre y así se decide”. Los términos establecidos en la Providencia administrativa son los siguientes: “…en este sentido SE ORDENA que la mencionada ciudadana sea reincorporada efectivamente a su puesto de trabajo así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la reincorporación de sus labores”; es decir, la fecha de despido es el cuatro (04) de Junio del año dos mil tres (2003) y su fecha de reenganche es el día de hoy nueve (09) de Junio de del año dos mil ocho (2008). Es todo”. Acto seguido el tribunal le hace saber a la trabajadora y a su abogada asistente, que ya el mismo notificó y le leyó al Representante de la demandada el mandamiento de ejecución proveniente del tribunal comitente, más no obstante de ello, procede a leer a viva voz la sentencia que acompaña a la presente comisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental a los fines de que el demandado cumpla la misma. En este acto toma la palabra el Representante de la demandada conjuntamente con su abogado asistente y expone: “Una vez mas manifiesto a este tribunal comisionado mi disposición a dar cumplimiento a la sentencia a que se refiere esta comisión y solicito al ciudadano Juez que de acuerdo a su comisión y la sentencia que la acompaña cuánto es el monto de los salarios caídos que corresponden. Es todo”. Seguidamente el tribunal oída la exposición del Representante de la demandada le hace saber que ni el texto del mandamiento de ejecución ni el texto de la sentencia que la acompaña hace referencia a monto alguno, por lo tanto, no puede indicar ninguna cifra o monto por concepto de salarios caídos. En este acto toma la palabra el Representante de la demandada conjuntamente con su abogado asistente y expone: “En vista pues de que no obstante mi argumentación con respecto a la falta de competencia de este tribunal en razón a la materia, la ejecución de la comisión se practicó tal y como fue ordenada, desisto de la solicitud de Regulación de Competencia por resultar inútil a este procedimiento. Es todo”. Acto seguido, el tribunal visto que el Representante Legal de la demandada reenganchó en su puesto de trabajo a la trabajadora JIM ELIZABETH ISASIS, y no existe una cifra precisa ni determinada para la cancelación del monto de los salarios caídos, da por cumplida parcialmente la comisión conferida por el Juzgado comitente, y no habiendo más diligencias que practicar se ordena el regreso a su sede, siendo las 12:00 meridiem. Es todo. Terminó, se leyó y firman.
EL JUEZ EJECUTOR DE MEDIDAS
ABG. JUAN ALBERTO MERCHAN FERNANDEZ (FDO)

LA TRABAJADORA Y SU ABOGADA ASISTENTE (FDO)

LA REPRESENTACION LEGAL DE LA PARTE DEMANDA
Y SU ABOGADO ASISTENTE (FDO)

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MAURYS YELITZA ALCANTARA RAMIREZ (FDO)