REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUINSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Visto: SIN INFORME DE LAS PARTES
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina si en el presente procedimiento actuaron como parte y Abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE en representación de la ciudadana PILAR SALAZAR VILLALBA en su condición de madre de los niños CALZADILLA ZALAZAR de 16, 13, 10, 09 y 05 años de edad domiciliada en la comunidad Cuatro de Mayo, Calle Juan José Landaeta, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.
PARTE DEMANDADA: RAMON MAGDALENO CALZADILLA AGUILERA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 5.907.551, con domicilio desconocido y quien labora en el IPASME, Av. Miranda de esta ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.
MOTIVO: SOLICTUD DE OBLIGACION DE MANUTENCION
EXPEDIENTE: 024-08
NARRATIVA
En fecha trece (13) de Mayo del año dos mil ocho (2008), fue interpuesta por ante este Juzgado, solicitud de Obligación de Manutención por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio Valdez del Estado Sucre a favor de los niños CALZADILLA SALAZAR de 16, 13, 10, 09 y 05 años de edad, de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 160 literal “J” (de la antigua Ley), hoy literal “L” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano RAMON MAGDALENO CALZADILLA AGUILERA, ya identificado.
Alega dicho Consejo, que la ciudadana PILAR SALAZAR VILLALBA, ya identificada, en su condición de madre de los niños CALZADILLA SALAZAR de 16, 13, 10, 09 y 05 años de edad, compareció por ante el mencionado Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 13 de Mayo del 2008 y solicita se intente acción para fijar un monto de Obligación Alimentaria, en contra del padre de sus hijos ciudadano RAMON MAGDALENO CALZADILLA AGUILERA, ya identificado.
En fecha 16 de Mayo del 2008 este Tribunal de Municipio admite dicha solicitud, por cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación del demandado para que comparezca por ante este Tribunal al 3er día de Despacho siguiente a su citación, a objeto de dar contestación a la solicitud de Obligación de Manutención, incoada en su contra, haciéndole de su conocimiento que para el día del emplazamiento se celebrará el acto conciliatorio entre la partes y que de no haber conciliación se procederá a oír todas las excepciones y defensa cualquiera que sea su naturaleza, ordenándose oficiar al Jefe de Personal de IPASME, a fin de que informe a este Tribunal, el sueldo y/o salario que devenga mensualmente el demandado y el mismo día se libró Oficio Nº 3110-266 solicitando dicha información.
En fecha 23 de Mayo del 2008, el Alguacil del Tribunal deja constancia que consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano RAMON MAGDALENO CALZADILLA AGUILERA, parte demandada.
El 26 del presente mes y año, se recibió Oficio Nº 000-00 en este Tribunal suscrito por el licenciado Mateo R. Gómez, Director Administrativo de la Unidad de Guiria, IPASME, mediante la cual informa a este Tribunal que el ciudadano RAMÓN CALZADILLA AGUILERA, se desempeña como vigilante en calidad de funcionario fijo de esa Unidad, con una asignación mensual básica de Seiscientos Catorce Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos (Bs.F.614,80), más Cuatrocientos Ochenta y Tres Bolívares Fuertes (Bs.F. 483,00) en cesta Ticket. Haciendo la salvedad que dicha asignación no incluye el treinta por ciento (30%) de aumento decretado el 01 de Mayo del 2008.
Llegado el día y la hora fijado para la celebración del acto conciliatorio se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, no compareciendo ningunas de las partes, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.
El 30 de Mayo del 2008, se deja constancia que transcurrido la hora de Despacho del día 28 del presente mes y año, oportunidad fijada para que el demandado diera contestación a la demanda, este no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.
En fecha 18 de Abril del 2008, este Tribunal deja constancia que precluyó el lapso de pruebas en fecha 10 de mayo del 2008 y que la presente causa se encuentra en estado de Sentencia.
Encontrándose la presente causa en estado de Sentencia, este Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR DE LA CONFESIÓN FICTA
La parte demandada quedó citada en fecha 23 de Mayo del 2008, según se desprende del folio 12 del expediente, mediante la cual el Alguacil del Tribunal deja constancia que le entregó Boleta de citación al demandado; debiendo dar este contestación a la demanda al tercer (3er) día de Despacho siguiente e igualmente en el acto conciliatorio se le recordó que tenía hasta las tres y media de la tarde para dar contestación a la demanda, lo cual no hizo y estando dentro de la oportunidad para promover pruebas en la presente causa, no promovió ni evacuó prueba alguna a su favor, por lo que incurrió en dos de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta, como son el no dar contestación a la demanda y el no probar nada que le favorezca.
Pasa este Tribunal a examinar el tercer supuesto de confesión ficta, es decir si la petición del demandado esta ajustada a derecho.
Se refiere la presente acción a una solicitud de Obligación de Manutención para los niños CALZADILLA SALAZAR, lo cual esta garantizado en los artículos 30 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Vigente.
Se trata de un derecho amparado en la nombrada Ley y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 76 y 78.
La Obligación de Manutención comprende lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente y es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponden al padre y a la madre respecto de los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, según lo establecido en el artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el 288 del Código Civil.
Quedó demostrada la filiación existente entre los niños CALZADILLA SALAZAR de 16, 13, 10 y 09 y 05 años de edad, con su padre ciudadano, RAMON MAGDALENO CALZADILLA AGUILERA, , ya identificado, a los fines de fijar un monto de obligación alimentaria, con las copias certificadas de las partidas de nacimiento, cursante a los folios 04, 05, 06, 07 y 08, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas por la parte demandada dentro de la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio, a las partidas de nacimiento promovidas por la parte actora, concluyendo que la presente acción está ajustada a derecho, incurriendo el demandado en confesión ficta y como consecuencia de ello, en la aceptación de todos los planteamientos de la parte demandante. Así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto, corresponde determinar el quantum de la obligación alimentaria, así como las obligaciones accesorias que se derivan del contenido y alcance de lo dispuesto en el artículo 365 de la precitada Ley e igualmente el modo, fecha y lugar de pago.
En atención a las consideraciones expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamentos en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que el destinatario de alimentos tiene derecho a que se garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna y considerando igualmente que el progenitor demandado, no aportó prueba alguna que demuestren otras cargas familiares, este Tribunal del Municipio Valdez, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte justicia y declara CON LUGAR la demanda por obligación de manutención incoada por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE en representación de la ciudadana PILAR SALAZAR VILLALBA en su condición de madre de los niños CALZADILLA SALAZAR de 16, 13, 10, 09 y 05 años de edad domiciliada en la Comunidad Cuatro de Mayo, Calle Juan José Landaeta, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en contra del ciudadano, RAMON MAGDALENO CALZADILLA AGUILERA, ya identificado; en consecuencia el demandado, deberá pagar a sus hijos, por concepto de Obligación de manutención las siguientes cantidades: El treinta por ciento (30%) del sueldo mensual devengado por este, en la Unidad de Guiria IPASME, el treinta por ciento (30%) del Bono Vacacional, el treinta por ciento (30%) de Aguinaldo, el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales, en caso de retiro o despido del cargo, para asegurar la obligación de manutención futuras, todo de conformidad con los artículos 75, 76, 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 30, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera se le debe indicar u oficiar a la empresa donde labora el demandado a los fines de señalarle el Numero de Cuenta donde debe ser depositadas las cantidades antes mencionadas; en consecuencia, ofíciese a la Entidad Bancaria Banfoandes, a los fines de que se aperture Cuenta de Ahorro a nombre de la ciudadana PILAR SALAZAR VILLALBA, a los fines de que sean depositadas las retenciones ya señaladas.
Dado que la obligación alimentaria comprende una asistencia integral, es decir que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales, y no deben escapar las efectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de la destinataria de la obligación alimentaría, deben los progenitores de los niños, RAMON MAGDALENO CALZADILLA AGUILERA y PILAR SALAZAR VILLALBA, ya identificados, mejorar su nivel y posibilidades de educación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de su roles, y brindarle a sus hijos la formación integral que requiere y la estabilidad emocional que estos necesitan.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello, y por la materia se ordena la Notificación de las partes.
Publíquese conforme al artículo 26 del. Código de Procedimiento Civil y por mandato del articulo 248 ejusdem, dejase copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Guiria del Municipal Valdez del Estado Sucre, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. CUMPLASE. La Jueza (Fdo) Dra. Zuleima Aguilera Lezama. La Secretaria (Fdo.) Damelis Betancourt Brito.-
LA JUEZA
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO
En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, siendo las 3:15 pm. Se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO
ZAL/zal.-
Exp: 024-08.-
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