REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MARIÑO
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
IRAPA.
Irapa, 30 de Junio de 2008.
198º y 149º
EXP. Nº 003-08
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: LEZAMA GUERRA BETHY ONELIS
DEMANDADO: PACHECO ONIL GORGONE.
Vista la conciliación, celebrada por ante este Tribunal entre los ciudadanos: BETHY ONELIS LEZAMA GUERRA y ONIL GORGONE PACHECO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.388.847 y V-9.940.531, respectivamente, por motivo de Incumplimiento de Obligación de Manutención, a favor de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la LOPNA) en el cual llegaron al siguiente acuerdo:
El padre y la madre, decidieron de mutuo acuerdo en beneficio de la alimentación, educación y crianza de sus hijos, por cuanto ambos están actualmente desempleados, que el ciudadano: ONIL GORGONE PACHECO, se hará cargo del niño de cuatro años de edad, llevándoselo a vivir con él en casa de su mamá (abuela del niño), donde será ayudado por el resto de la familia para la manutención y educación del niño, y la madre, ciudadana: BETHY ONELIS LEZAMA GUERRA, se hará cargo del niño de dos años de edad, en iguales condiciones que el anterior, hasta tanto ambos progenitores consigan un trabajo estable, para poder cumplir con la sagrada obligación de manutención de sus hijos, asimismo solicitó la ciudadana: Bethy Onelis Lezama Guerra, que el niño, pase los fines de semana con ella y su hermanito, planteamiento que fue aceptado por el ciudadano: Onil Gorgone Pacheco, comprometiéndose ambos progenitores a llevar a los niños al médico, a inscribirlos en la escuela y el cuidado respectivamente.
A tales supuestos de hecho y de derecho, observando que las partes conociendo sus realidades familiares, establecieron tal forma de cumplir con la Obligación de Manutención, no siendo ello contrario a derecho, por cuanto dichos progenitores en ningún momento se han negado a cumplir con la sagrada obligación de manutención de sus hijos, sino que actualmente ambos están desempleados y no cuentan con un salario estable que les permita fijar una cantidad mensual de dinero por dicho concepto.
En base a lo anteriormente expuesto, y visto el interés superior del niño, niña y adolescente, considera este Juzgado que dicha conciliación, cubre las exigencias del Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y con lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 76 y el 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU HOMOLOGACION A LA CONCILIACION, suscrita y celebrada por los ciudadanos: BETHY ONELIS LEZAMA GUERRA y ONIL GORGONE PACHECO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad números: V- 16.388.847 y V-9.940.531, respectivamente, en las mismas condiciones y términos expuestos, y por cuanto los referidos ciudadanos, igualmente, solicitaron el archivo del expediente, se ACUERDA de conformidad dicha solicitud y de acuerdo a lo establecido en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, se ordena el cierre de la causa y el archivo del expediente.- Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Mariño del Estado Sucre, a los treinta (30) días del mes de Junio de dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMP.
DRA IRIS L. RONDON MOYA.
LA SECRETARIA:
ANA J. RODRIGUEZ P.
Nota: La presente decisión fue publicada a las puertas del Tribunal, siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA:
ANA J. RODRIGUEZ P.
HOMOLOGACION
Materia: Niños y Adolescentes.
Exp. Nº 003-08
ILRM/ajrp
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