REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CAJIGAL
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CI RCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

Yaguaraparo, 03 de Junio del 2008.-
198º y 149º

Expediente: 314-2008.
Materia: Protección del Niño y del Adolescente.
Motivo: Solicitud de Obligación de Manutención.
Demandante: Rosa del Valle Granado.
Demandado: Cruz Nereo Crespo Córdova.
Sentencia: DEFINITIVA.
Sentencia Nº 019-2008.


VISTOS: Sin conclusiones de las partes.

En fecha 28 de Abril del 2008, los Miembros del Consejo de Protección del Niño y del Adolescentes del Municipio Cajigal del Estado Sucre, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 160, literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, introdujo ante este Tribunal, constante de dos (02) folios útiles, más cuatro (04) anexos, una de Solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en conformidad con lo establecido en el Artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a ser sufragada por el ciudadano Cruz Nereo Crespo Córdova, venezolano, soltero, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.625.770, de ocupación agricultor y domiciliado en Sector San Juan, calle de la Universidad, Tercera calle transversal, a mano izquierda, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, a instancia de la ciudadana Rosa del Valle Granado, venezolana, soltera, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.345.845, de ocupación oficios del hogar y con domicilio en El Algarrobo, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, en su carácter de progenitora de la niña Cruzelys del Valle Crespo Granado, de 01 año de edad. Expone la compareciente que el ciudadano Cruz Nereo Crespo Córdova, es el padre de su menor hija, que cuenta con ingresos suficientes para cumplir con su sagrada obligación, solicita que se le fije la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (BsF. 150,00) quincenales, para darle un nivel de vida adecuado a su hija. Fundamenta su solicitud en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 5, 7, 8, 30, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente.
En fecha 29 de Abril de 2008, este Juzgado admitió la referida solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley y acordó la citación de la parte obligada ciudadano Cruz Nereo Crespo Córdova, así como la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de Familia de este Circuito Judicial del Estado Sucre, para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el Acto Conciliatorio entre las partes, previo al acto de Contestación de la demanda, a tenor de lo establecido en el Artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Para lo cual se le entrego boleta de citación a la Alguacil y se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Bermúdez de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de Familia.
En fecha 07 de Mayo de 2008, la ciudadana Odalys Torres López, Alguacil de este Juzgado, consignó mediante diligencia, boleta de citación debidamente firmada por el obligado de autos.
En fecha 13 de Mayo del 2008, día y hora fijado por este Tribunal y siendo la oportunidad legal fijada para celebrar el acto Conciliatorio entre las partes y para que que tenga lugar la contestación de la demanda, se anuncio el mismo y no comparecieron los ciudadanos Cruz Nereo Crespo Córdova y Rosa del Valle Granado, en virtud de ello, no se pudo intentar la conciliación entre las partes. Dejándose constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por intermedio de apoderado a contestar la demanda, en virtud de ello, el Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho (8) días hábiles, hayan o no comparecido las partes interesadas.
En fecha 26 de Mayo del 2008, el Tribunal dejo expresa constancia que trascurrieron ocho (8) días de despacho y ninguna de las partes presentó pruebas ni presentaron conclusiones en el presente juicio, pasando la presente causa al estado de dictarse sentencia.-
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Esta demostrada la relación paterno filial de la niña Cruzelys del Valle Crespo Granado, con su padre ciudadano Cruz Nereo Crespo Córdova, con el Acta de Nacimiento que cursa al folio 06 del expediente, a la cual se le da valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.
SEGUNDO: El demandado no compareció ni por si ni por medio de su apoderado a contestar, ni tampoco demostró nada que lo favoreciera lo cual Opera la Confesión Ficta de Conformidad con lo establecido en el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Que ninguna de las partes promovió pruebas y nada probó que lo favoreciera.
CUARTO: No consta en autos que el demandado, ciudadano Cruz Nereo Crespo Córdova, posea un trabajo fijo para que pueda de alguna manera cumplir con la obligación alimentaria respectiva.
QUINTO: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su Artículo 75, que las relaciones familiares se basan en igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos; el Artículo 76 en su ultimo aparte reza: “Que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos”; el Articulo 78, “Que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Conversión de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República”.
SEXTO: También establece la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente el artículo 365 señala que: “la Obligación de Manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”; El artículo 366 reza que: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre…. Esta obligación subsiste aún cuando …… no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza, el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia……”
SÉPTIMO: El articulo 371 de la LOPNA cuando habla de la proporcionalidad dice que el juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que lo requiere y la capacidad económica del obligado, para lo cual, es menester señalar que la obligación alimentaria es un crédito privilegiado para las deudas del obligado, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aunado a que “todos los niños y adolescentes tiene el derecho a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido adecuado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales” como lo establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente.
Habida cuenta, que la presente solicitud de establecimiento de Obligación de Manutención no es contraria a derecho, por estar sancionada por nuestro ordenamiento jurídico y el obligado nada probó que lo favoreciera, por lo que, resulta forzoso declarar con lugar la presente demanda, razón por la cual, es criterio de quien aquí decide, declarar con lugar la presente solicitud de establecimiento de Obligación de Manutención, a favor de la niña Cruzelys del Valle Crespo Granado, acordándose fijarla en TREINTA POR CIENTO (30%) de todos sus ingresos mensuales, tomando como base el salario mínimo nacional, por concepto de Obligación de Manutención, para coadyuvar con los gastos de su alimentación, así mismo cubrirá con el 50% de los gastos de médicos y medicina cuando la niña lo amerite y en el mes de Diciembre el 30% de un salario mínimo, adicional, por concepto de aguinaldo para cubrir gastos de ropa, calzado y juguetes, debiéndose entregar dichas cantidades de dinero a la ciudadana Rosa del Valle Granado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CONFESA a la parte demandada y CON LUGAR la presente solicitud de establecimiento de Obligación de Manutención, a favor del niño OMISSIS, en consecuencia, el ciudadano CRUZ NEREO CRESPO CÓRDOVA, queda obligado a sufragar el TREINTA POR CIENTO (30%) de todos sus ingresos mensuales, tomando como base el salario mínimo nacional, por concepto de Obligación de Manutención, para coadyuvar con los gastos de su alimentación, así mismo cubrirá con el 50% de los gastos de médicos y medicina cuando la niña lo amerite y en el mes de Diciembre el 30% de un salario mínimo, adicional, por concepto de aguinaldo para cubrir gastos de ropa, calzado y juguete, debiéndose entregar dichas cantidades de dinero a la ciudadana ROSA DEL VALLE GRANADO, venezolana, soltera, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.345.845, de ocupación oficios del hogar y con domicilio en El Algarrobo, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, en su carácter de progenitora de la niña Cruzelys del Valle Crespo Granado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Yaguaraparo a los Tres (03) días del mes de Mayo de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149 de la Federación.
La Jueza Temporal,

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Abg. Mary Elena Farias Santelli
La Secretaria,

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T.S.U. Coromoto Gamboa Zorrilla.

Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 am. y se dejo copia certificada en el archivo del tribunal. Conste.-
La Secretaria,

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T.S.U. Coromoto Gamboa Zorrilla.
MEFS/Cgz
Exp. N° 314-2008.
Sentencia N° 019-2008