REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Carúpano 12 de Junio de 2.008
198º y 149º


En fecha del 11 de Junio del 2.008, siendo la oportunidad procesal para que la parte demandada ciudadano OSWALDO GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.195.218 diera contestación a la demanda, compareció asistido del abogado VICTOR DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.150 y consignó escrito de promoción de Cuestiones previas de las contenidas en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la “incompetencia del tribunal por la cuantía para conocer la presente causa”.-
En tal sentido sostiene el demandado que la pretensión del actor no es el cobro de pensiones insolutas sino el desalojo, supuestamente por falta de pago. Que el valor de la cuantía debería ser la que se evidencie del valor del inmueble objeto del juicio es decir la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,00), y no como indica el accionante es decir la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.000, 00). Que la competencia no debería corresponderle a este Juzgado sino al Juzgado de Primera Instancia.
Ahora bien, por disposición expresa del articulo 33 del Novísimo Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala que las demandas de desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósitos en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia, sobre inmuebles urbanos, se sustanciaran y sentenciaran conformes a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al Procedimiento Breve, previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, Independientemente de su Cuantía.
En tal sentido dispone el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En el acto de la contestación el demando podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346 , presentado al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en acta que se levantara al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el juez, sin apelación”.-
Por cuanto en el presente caso el demandado, opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 1º y 8º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a resolver la primera de ellas.
A los efectos de determinar el valor de la demanda el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 31 dispone lo siguiente
“Para determinar el valor de la demanda se sumaran los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda”.-
Dispone igualmente el artículo 36 ejusdem: “En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinara acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinara acumulando las pensiones o cánones de un Año.-
En el caso de análisis, se evidencia que la pretensión del actor es el desalojo del inmueble, por la supuesta falta de pago del demandado, tal como se observa de la fundamentación de la demanda, que se hace de conformidad con el artículo 1.592 ordinal 2º del Código Civil y 34 literal “a” del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Por cuanto de la sumatoria de los meses presuntamente adeudados por el demandado no exceden la cuantía fijada a este Juzgado de Municipio, es por lo que este sentenciador considera que la Cuestión previa opuesta por el demandado, contenida el ordinal 1º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, es Improcedente. Así se declara.
En cuanto a la cuestión previa alegada por el demandado, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 ejusdem, el Tribunal se pronunciara en la sentencia definitiva, tal como lo prevé el artículo 35 el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR La Cuestión Previa Opuesta por el ciudadano OSWALDO GARCÍA, asistido por el abogado VICTOR DÍAZ, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Juzgado se declara Competente, para conocer de la presente causa.-
EL JUEZ,
Dr. Miguel Ángel Cordero.-

EL SECRETARIO,
Abg. Osman Monasterios B.-

Exp. N° 4.940.-
MAC/OM.-