REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR SEGUNDO
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
198° Y 149°
EXPEDIENTE N°: 487-08
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: ROSA ELEAZAR RIVAS
DEMANDADADO: RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ
SENTENCIA: DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA DEMANDA PROPUESTA:
En fecha ocho (08) de mayo de 2008, los ciudadanos Arleana Millán Domínguez y José Pino, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.398.605 y 5.856.974, respectivamente, actuando en su condición de Consejeros del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Benítez, en uso de las atribuciones que les confiere el artículo 160 literal l) de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignaron ante este Tribunal, constante de un (01) folio útil, escrito de solicitud de Incumplimiento de Obligación de Manutención y cinco (05) anexos, en conformidad con lo establecido en los artículos 369 eiusdem y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, promulgada en fecha 02 de octubre de 1.998, aún vigente en cuanto a normas procesales se refiere, en contra del ciudadano ROMAN ANTONIO RODRÍGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad N° 10.878.542 y con domicilio en Guasimal Arriba, casa N° 26, Municipio Benítez del Estado Sucre, a instancia de la ciudadana ROSA ELEAZAR RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.881.897 y domiciliada en Chuparipal Abajo, casa ubicada al frente de la Escuela Básica “Chuparipal Abajo”, Municipio Benítez del Estado Sucre, a favor del ciudadano Javier Alexander Rodríguez Rivas y los adolescentes Robert Antonio, Eduar Enrique y Luis Eduardo Rodríguez Rivas.-
ACTUACIONES PRACTICADAS:
En fecha trece (13) de mayo de 2008, éste Juzgado admitió la referida solicitud de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y acordó la citación de la parte obligada, así como la notificación de la parte accionante, a fin de realizar, previo al acto de contestación de la demanda, un acto donde el Juez intentara la conciliación entre las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En fecha cinco (05) de junio de 2008, el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ, Alguacil de este Juzgado, consignó constante de dos (02) folios útiles, boleta de citación y notificación debidamente firmadas por las partes en el presente juicio.-
En fecha diez (10) de junio de 2008, el Tribunal dejó constancia, mediante auto expreso, que la parte demandada no compareció al acto conciliatorio fijado en el presente juicio, dejándose constancia de la presencia de la ciudadana Rosa Eleazar Rivas.-
En esa misma fecha, diez (10) de junio de 2008, igualmente se dejó constancia, que el obligado de autos, ciudadano Ramón Antonio Rodríguez Pérez, no compareció personalmente ni por medio de Apoderado Judicial, a dar contestación a la demanda.-
MOTIVACIÓN DEL FALLO:
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
En el presente caso, la parte demanda, luego de haber sido citada personalmente, no compareció a dar contestación a la presente demanda de Incumplimiento de Obligación de Manutención, por si ni por medio de Apoderado Judicial, tampoco promovió pruebas, por lo que nada probó que lo favoreciera; en tal sentido establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, (en el presente caso, en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.-
El demandado de autos, ciudadano ROMAN ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ, encuadró su conducta en los supuestos contemplados en la norma antes transcrita, la cual es aplicable al presente procedimiento en conformidad con lo establecido en el Artículo 178 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, habida cuenta, que la presente demanda de Obligación de Manutención no es contraria a derecho, por estar sancionada por nuestro ordenamiento jurídico, en el Artículo 365 de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y durante el contradictorio el demandado nada probó que le favoreciera, ya que no promovió pruebas, razón por la cual es criterio de quien aquí decide, declarar confesa a la parte obligada y en consecuencia, declarar con lugar la presente demanda de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a tal efecto, el ciudadano ROMAN ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ, queda obligado a sufragar el treinta por ciento (30%) de todos sus ingresos mensuales, así como el cincuenta por ciento (50%) de sus aguinaldos en el mes de diciembre, por concepto de Obligación de Manutención, cantidades estas que deberán ser retenidas directamente de nómina y depositadas en una cuenta de ahorros en la Entidad Financiera Banfoandes, sucursal Carúpano, a favor del ciudadano Javier Alexander Rodríguez Rivas y los adolescentes Robert Antonio, Eduar Enrique y Luis Eduardo Rodríguez Rivas, la cual será movilizada por la solicitante Rosa Eleazar Rivas. Y así se decide.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara confeso al ciudadano ROMAN ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.878.542 y en consecuencia, se declara CON LUGAR la presente demanda de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de los hermanos RODRÍGUEZ RIVAS, intentada por la ciudadana ROSA ELEAZAR RIVAS, ampliamente identificada en autos, quedando obligada la parte demandada, a sufragar el treinta por ciento (30%) de todos sus ingresos mensuales, así como el cincuenta por ciento (50%) de sus aguinaldos en el mes de diciembre, por concepto de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, cantidades estas que deberán ser retenidas directamente de nómina y depositadas en una cuenta de ahorros en la Entidad Financiera Banfoandes, sucursal Carúpano, a favor del ciudadano Javier Alexander Rodríguez Rivas y los adolescentes Robert Antonio, Eduar Enrique y Luis Eduardo Rodríguez Rivas, la cual será movilizada por la solicitante Rosa Eleazar Rivas, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 369 de la nueve Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 178, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, promulgada en fecha 02 de octubre de 1.998 y 362 del Código de Procedimiento Civil.-
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Se acuerda publicar la presente sentencia definitiva, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.sucre.tsj.gov.ve.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2008.-
EL Juez Provisorio;
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Abg. Miguel J. Rojas Teijeiro La Secretaria;
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Ydanis Duarte
Seguidamente y en esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.).-
La Secretaria;
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Ydanis Duarte
Exp. N° 487-08
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