REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
198° Y 149°
EXPEDIENTE N°: 446-07
MOTIVO: EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: JESÚS SALVADOR BELLO MARTÍNEZ
DEMANDADO: SANDRA LILIANA BELLO CENTENO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA DEMANDA PROPUESTA:
En fecha diez (10) de octubre de 2007, el ciudadano JESÚS SALVADOR BELLO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.231.831, asistido por el ciudadano ARMANDO GUZMAN ROJAS, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.010, consignó ante este Tribunal, constante de Dos (02) folios útiles, escrito de EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, junto con sus anexos, en contra de la ciudadana SANDRA LILIANA BELLO CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.020.063 y con domicilio en Calle El Paraíso, N° 01- El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre.-
ACTUACIONES PRACTICADAS:
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2007, este Tribunal admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada a fin de que diera contestación a la misma, así mismo se acordó Notificar a la parte demandante.-
En fecha diez (10) de marzo de 2008, el Alguacil de este Juzgado, ciudadano CARLOS MARTÍNEZ, consignó Boletas de Citación y Notificación sin firmar, por falta de impulso procesal de las partes.-
En fecha doce (12) de marzo de 2008, acordó librar Cartel de Citación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-
MOTIVACIÓN DEL FALLO:
Ahora bien, en el presente caso este Juzgado observa que la parte actora, no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley, para lograr la citación de la ciudadana SANDRA LILIANA BELLO CENTENO, ya que desde la fecha de admisión de la demanda, no impulsó la citación personal de la demandada, ni la citación por carteles, habiendo transcurrido en exceso, hasta la presente fecha, en ambos casos el término de Treinta (30) días, establecido en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es criterio de quien aquí decide, declarar de oficio la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 eiusdem. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267, ordinal primero y 269 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a la parte actora.-
Se acuerda publicar la presente sentencia en la página Web www.sucre.tsj.gov.ve.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre en El Pilar, a los veinte (20) días del mes de junio de 2008.-
El Juez;
Abg. Miguel Rojas Teijeiro La Secretaria;
T.S.U. Ydanis Duarte
Seguidamente se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (2.30 p.m.).-
La Secretaria;
T.S.U. Ydanis Duarte
Exp. N° 446-07
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